SAP Barcelona 153/2008, 2 de Marzo de 2008

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2008:2318
Número de Recurso468/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución153/2008
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

.3UDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 468/2007 - B

JUICIO ORDINARIO Nº 615/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 HOSPITALET DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A N ú m. 153

Ilmos. Sres.

D./Dª. JOAN CREMADES MORANT

D./Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

D./Dª. MARIA DEL ANGELS GOMIS MASQUE

D./Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a dos de marzo de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario nº 615-2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Hospitalet de Llobregat, a instancia de D/Dª. Valentín, contra la Comunidad de Propietarios de la calle MINA000 NUM000 ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de febrero de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por Valentín, representada por el procurador Anna Rosell, contra Comunidad de Propietarios MINA000 NUM000 representada por el procurador Jose Manuel Feixo con condena en costas a la demandante.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que lo impugnó; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 4 de marzo de 2008.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la demandante Dña. Valentín, arrendataria del local sito en L'Hospitalet de Llobregat, C/ MINA000 nº NUM000 (antes nº NUM001 ), tienda NUM002, en virtud del contrato de arrendamiento de 22 de abril de 1981, el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia desestimatorio de la pretensión declarativa del derecho de luces y vistas del patio comunitario al que se accede a través de la puerta situada al final de la barra del bar instalada en el local arrendado.

Centrado así el primer motivo de la apelación, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1992, y 29 de julio de 1995;RJA 1199/1992, y 5922/1995 ),que los elementos del edificio necesarios para su adecuado uso y disfrute, como son los pasos, patios, y corredores, a los que se refiere el artículo 396 del Código Civil, tienen, en principio, la conceptuación legal de elementos comunes del edificio, si bien la descripción, no de "numerus clausus", sino enunciativa, que dicho precepto hace de los elementos comunes no es, en la totalidad de su enumeración, de "ius cogens", sino de "ius dispositivum" (Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 1984 y 17 de junio de 1988;RJA 2544/1984, y 5115/1988,entre otras), lo que permite que bien en el originario título constitutivo del edificio en régimen de propiedad horizontal, bien por acuerdo posterior de la comunidad de propietarios, pueda atribuirse carácter de privativos, mediante desafectación, a ciertos elementos comunes que, no siéndolo por naturaleza o esenciales, como el suelo, las cimentaciones, los muros, las escaleras, etc., lo sean sólo por destino o accesorios, como los patios interiores, las terrazas a nivel, o las cubiertas de parte del edificio (Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero y 15 de marzo de 1985, 27 de febrero de 1987, 5 de junio y 18 de julio de 1989; RJA 211 y 1168/1985, 1001/1987, 4297 y 5720/1989 ).

En el presente caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, y la ausencia de prueba en contrario, que en el título constitutivo no se atribuyó el carácter de privativo al patio interior al que se accede a través de la puerta situada al final de la barra del bar instalada en el local arrendado; y tampoco consta, ni ha sido alegado, que por acuerdo posterior de la comunidad de propietarios, se atribuyera el carácter de privativo, mediante desafectación, al referido patio interior.

Igualmente resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, y la ausencia de prueba en contrario, que, ni en el título constitutivo, ni en virtud de ningún acuerdo posterior, consta que se concediera al local tienda NUM002 un derecho de luces y vistas sobre el patio, siendo así que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 566-2 del Libro V del Código Civil de Cataluña, aprobado por Llei 5/2006, de 10 de mayo, las servidumbres sólo se constituyen por título.

Así, en relación con la posible adquisición en favor del local tienda 2ª de la servidumbre de luces y vistas sobre el patio comunitario, es lo cierto que la tradición jurídica catalana en relación con la adquisición de las servidumbres ha sido más restrictiva que las fuentes romanas que admitían la adquisición: por estipulación o pacto ("pactionibus atque stipulationibus"), por testamento (Instituta, L II, T III "de servitutibus praediorum"), y por prescripción (Ley 12, final, L VII, T XXXIV, "de praescriptione longi temporis". Por el contrario la tradición jurídica catalana ha limitado la posibilidad de adquisición por usucapión, de lo cual es reflejo el artículo 283 de la Compilación del Derecho Civil Especial de Cataluña, aprobada por Ley 40/1960, de 21 de julio, que impedía la constitución por usucapión, ni siquiera inmemorial, de una serie de servidumbres que menciona expresamente, entre las que incluye las de luces y vistas, y el artículo 342 de la Compilación que permitía la usucapión del dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles incluidas las servidumbres no comprendidas en el artículo 283, por la posesión en concepto de dueño por el tiempo de treinta años sin necesidad de título ni de buena fe (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de septiembre de 2003;RJA 7126/2003 ).

En este sentido, puede hablarse de cinco etapas en la regulación civil catalana sobre la posibilidad de usucapir la servidumbre de luces y vistas: 1.- la anterior a la Compilación, en que la servidumbre no puede adquirirse por usucapión, en aplicación de lo dispuesto en la Ordinacions de Sanctacilia, nombre usual de las "Consuetuts de la ciutat de Barcelona sobre servituts de las casas e honors",conjunto de setenta disposiciones relativas a policía urbana y servidumbres de este carácter y rústicas, formada por el erudito Sanctacilia en el siglo XIV, con un ámbito de vigencia reducido a la propia Barcelona, aunque se extendió luego consuetudinariamente a toda Cataluña, excepto Tortosa, siendo incluidas en las Recopilaciones generales de este territorio (T II, L IV de la 3ª impresa en 1704); 2.- la Compilación del Derecho Civil Especial de Cataluña, aprobada por Ley 40/1960, de 21 de julio, que en su artículo 283 enumera una serie de servidumbres, algunas de las cuales hoy se incluyen en las relaciones de vecindad, que no pueden adquirirse por usucapión, ni tan siquiera inmemorial, concretamente en su número 2º la de luces, y en su número 3º la de vistas, sea en pared propia o medianera; 3.- la Llei 13/1990,de 9 de julio, de la Acción negatoria, las Inmisiones, las Servidumbres, y las Relaciones de Vecindad, que deroga expresamente el artículo 283 de la Compilación, y que en sus artículos 6 y 11 permite la adquisición de la servidumbres por usucapión mediante la posesión pública, pacífica, e ininterrumpida, en concepto de titular, por un período de treinta años; 4.- la Llei 22/2001, de 31 de diciembre, de regulación de los Derechos de Superficie, de Servidumbre, y de Adquisición Voluntaria o Preferente, que en su artículo 7,4 vuelve al sistema anterior, conforme a la tradición jurídica catalana, y declara que ninguna servidumbre puede adquirirse por usucapión; y 5.- la Llei 5/2006, de 10 de mayo, por la que se aprueba el Libro V del Código Civil de Cataluña, que en el artículo 566-2, párrafo cuarto, proclama que ninguna servidumbre puede adquirirse por usucapión.

En este caso, en el que no se alega la adquisición de la servidumbre por título, en los términos del artículo 566-2 de la Llei 5/2006, de 10 de mayo, vigente al tiempo de la presentación de la demanda en el Decanato, con fecha 12...

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