SAP Madrid 329/2008, 12 de Mayo de 2008

PonenteANA MARIA OLALLA CAMARERO
ECLIES:APM:2008:6650
Número de Recurso314/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución329/2008
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00329/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7031438 /2007

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 314/2007

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1674/2005

Órgano Procedencia: JZDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 36 DE MADRID

De: Flor

Procurador: JULIÁN SANZ ARAGÓN

Contra: Leticia

Procurador: ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN

Ponente: ILMA. SRA. Dª ANA Mª OLALLA CAMARERO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. MARIANO ZAFORTEZA FORTUNY

DªANA Mª OLALLA CAMARERO

En Madrid, a doce de Mayo de dos mil ocho.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos Nº 1674/2005, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 36 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante Dª Flor, representado por el Procurador Sr. Don Julián Sáez Aragón y defendido por Letrado, y de otra como apelado demandado DON Leticia, representado por el Procurador Sr. don Argimiro Vázquez Guillén y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA Mª OLALLA CAMARERO.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 36, en fecha 18 de Octubre de 2.006, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO

"Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Sanz Aragón en nombre y representación de Dª Flor contra D. Leticia representados por el procurador Sr. Vázquez Guillén, debo absolver y absuelvo al demandado de la pretensión ejercitada en su contra, con imposición de costas al demandante."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por la parte demandante. Admitido el Recurso de Apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, de fecha 15 de Enero de 2.008, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 3 de Marzo de 2.008.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los siguientes.

SEGUNDO

El recurso de apelación dimana del ejercicio de la acción declarativa de mejor derecho a titulo nobiliario de Conde de DIRECCION000 por Dª Flor frente a D. Leticia, que lo ostenta en virtud de Carta de Sucesión que le fue expedida el 1/9/03, tras la tramitación del expediente de sucesión incoado por fallecimiento del anterior titular, su tío, D. Imanol. En este expediente de sucesión su hermana y actual actora no presentó ninguna oposición.

TERCERO

La representación de Dª Flor basa su recurso de apelación en un único motivo, la revisión de la sentencia y su consiguiente revocación a tenor de la Ley 33/06 sobre igualdad del hombre y mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios, que entró en vigor el día 20 de Noviembre de 2.006.

En concreto se insta la aplicación de la Disposición Transitoria Única en su punto 3.

Entendiendo que es de aplicación al presente asunto dado que esta promovido el 27 de Julio de 2.005, presentándose la demanda el 28 de Diciembre de 2005, encontrándose pendiente del actual recurso. Y puesto que ambos litigantes pertenecen a la misma línea, pues son hermanos de doble vinculo, siendo Dª Flor al nacer en 1947 mayor que su hermano nacido en 1950, corresponde el mejor derecho a la línea de la ahora apelante por la mayor edad, al derogarse el criterio de la varonía.

El orden de suceder en todas las dignidades nobiliarias se acomodará estrictamente a lo dispuesto en el Título de concesión y, en su defecto, al que tradicionalmente se ha seguido en esta materia (Art. 5º del Decreto 4 de junio de 1948, dictado en desarrollo de la Ley de 4 de mayo del mismo año sobre Grandezas y Títulos nobiliarios), norma aplicable cuando no haya previsión diferente en la Carta o Título de Concesión conforme se establece en la Ley segunda, título quince, de la Partida segunda, Ley 40 de Toro (que es la 5ª, Tít. 17, del libro 10 de la Novísima Recopilación), y Art. 13 de la Ley 11 de octubre de 1.820 sobre subsistencia de los títulos nobiliarios.

Como consecuencia de ello el "orden o Ley regular" vendría dado por la Línea, La Varonía o el Sexo, esta ultima regla que en la actualidad ha sido derogada por la Ley 33/2006. La Primogenitura, La Representación y la Propincuidad, principio este último aplicable, que no es el caso de autos, si estuviera extinta la línea primogénita y descendente del concesionario, sucediendo el pariente más próximo en grado, con las particularidades y restricciones que establece el Real Decreto de 24 de marzo de 1980.

Como ya hemos anticipado la Ley 33/2006 altera los llamamientos pues tras la línea se aplicaría la primogenitura, sin distinción de quien proceda sea varón o mujer, lo cual modificaría la solución de la litis pues consta probado que:

Efectivamente nos encontraríamos ante una aplicación retroactiva de la norma, pero hemos de tener presente que la retroactividad de la Ley 33/2006, de 30 de octubre, es de grado medio. Y ante ello debemos tener en cuenta que el principio de irretroactividad de las normas jurídicas establecida en el Art. 2. 3 CC, puede tener sus excepciones, es decir no es absoluto. Y a ello se concluye ante las distinciones que de los diversos grados de retroactividad realiza la doctrina y jurisprudencia. Así, puede hablarse de efecto retroactivo cuando se aplica la nueva Ley a situaciones anteriores ya agotadas, inaplicable en nuestro sistema jurídico, salvo norma en contrario, y el denominado efecto inmediato, es decir, aplicables a situaciones surgidas precedentemente pero que siguen produciendo efectos en la actualidad.

A tenor a los efectos reseñados, se distingue:

  1. La retroactividad de grado máximo proscrita en el reseñado precepto.

  2. La retroactividad media referida a hechos anteriores con efectos no consumados.

  3. La retroactividad mínima que afecta a hechos anteriores con efectos aún no producidos.

Como ya hemos dicho y en esto coincidimos con la sentencia de la AP Barcelona (Sección 17), de 8 mayo de 2007, en el caso de autos, se trata de una retroactividad media relativa a hechos anteriores con efectos aún no consumados ni producidos. Ahora bien en dicha sentencia se establece la siguiente distinción a tener en cuenta "la Disposición Transitoria única no afecta a las transmisiones del título ya acaecidas que no se reputarán inválidas por el hecho de haberse realizado al amparo de la legislación anterior (retroactividad de grado máximo, proscrita) si bien se aplicará la Ley (pfo. 3º ) a todos los expedientes pendientes de resolución administrativa o jurisdiccional, por consiguiente con efectos no consumados y tampoco, por descontado, no producidos..."

Dicha Disposición Transitoria Única establece:

"En la aplicación de la presente Ley a los títulos nobiliarios concedidos antes de su vigencia se observarán las siguientes normas:

  1. Las transmisiones del título ya acaecidas no se...

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