SAP Ciudad Real 273/2004, 25 de Octubre de 2004
Ponente | JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA |
ECLI | ES:APCR:2004:772 |
Número de Recurso | 1017/2004 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 273/2004 |
Fecha de Resolución | 25 de Octubre de 2004 |
Emisor | Audiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª |
SENTENCIA Nº 273
CIUDAD REAL, a veinticinco de octubre de dos mil cuatro.
La Sala, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, ha examinado y
votado el recurso de apelación admitido a la parte demandada contra la sentencia dictada en los
autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 410/2002, procedentes del JDO. 1A.INSTANCIA N. 1 de TOMELLOSO , a los que ha correspondido el Rollo 1017/2004, en los que aparece como parteapelante Dª Natalia representada por la Procuradora Dª
MARÍA LUISA RUIZ VILLA, y asistida por el Letrado D. JUAN JOSE LOSA BENITO, y como
apelado D. Gregorio representado por el Procurador D. EVA MARIA SANTOS
ALVAREZ, y asistido por el Letrado D. JOSE DAMIAN MONTAÑA MARTINEZ, y siendo Ponente D.
JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.
Por el Sr. Juez del Juzgado 1ª Instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: ESTIMO la demanda interpuesta por D. entre D. Gregorio , representado por la Procuradora Dña. Mª de las VIÑAS SANCHEZ y contra Dña. Natalia representada por la Procuradora Dña. P. ROMERO y, en consecuencia, DECLARO que la pared litigiosa es propiedad exclusiva del actor y CONDENO a la demandada a que retire de la misma cuantas cargas haya colocado.
Asimismo, CONDENO al demandado Dña. Natalia al abono de las costas causadas en este procedimiento ".
Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandada, admitiéndose el recurso y dándole el trámite pertinente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron oportunas, elevándose los autos a este Tribunal Superior, donde recibidos se formó el correspondiente Rollo y se turnó la Ponencia por su orden, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 13 de octubre.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Declarada por la Juez de Primera Instancia la pertenencia como privativa del demandante de la pared divisoria entre los inmuebles sitos en C/ DIRECCION000 , NUM000 y NUM001 de Tomelloso. Con las consecuencias inherentes en orden a la retirada de cargas o apoyos construidos en dicha pared por la demandada, recurre ésta en apelación, al estimar que la sentencia infringe lo dispuesto en el artículo 572.1º del Código Civil .
La prueba practicada en el proceso acredita que los dos inmuebles, el nº NUM000 perteneciente al demandante y el nº NUM001 , propiedad de la demandada, formaron en su día parte del mismo inmueble, que se dividió, junto con el nº NUM002 de la misma Calle, entre tres herederos del primitivo titular. Al momento de la división, en la parte perteneciente al demandante quedó, situada en la pared litigiosa, una ventana o hueco, situado a la altura de la cámara, que ha permanecido abierto, intentando la demandada, con bastante posterioridad a aquella división, cerrarlo, lo que motivó la reacción inmediata del demandante, que retiró las rasillas con las que se pretendió cubrir. Asimismo, en dicha pared carga en exclusiva la casa del demandante, mientras que por el lado de la demandada, y antes de la obra denunciada en este proceso, únicamente existía empotrada una tubería de agua potable. Por último, en otros tramos de la pared la albardilla o tejado protector de la tapia vierte a dos aguas, mientras que en la parte construida del demandante, el tejado originario vertía hacia el lado de la demandada, si bien, al efectuar hace más de veinte años, obras, configuró el tejado de modo que, cubriendo toda la muralla divisoria, vierte a su propiedad.
La característica de este caso es la existencia de signos favorables y contrarios a la medianería, supuesto que ya contempló, en caso prácticamente idéntico, esta Sala en Sentencia de 23 de enero del 2.004 , en la que exponíamos que "nuestro ordenamiento no establece el carácter necesario de la...
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