SAP Madrid 218/2007, 2 de Abril de 2007

PonenteJESUS CELESTINO RUEDA LOPEZ
ECLIES:APM:2007:7439
Número de Recurso79/2007
Número de Resolución218/2007
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00218/2007

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 79 /2007

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1294 /2003

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de MADRID

PONENTE: ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

APELANTE: PROINSA, PROMOTORA INMOBILIARIA DEL ESTE, S.A.

PROCURADOR: MARIA AURORA GOMEZ-VILLABOA MANDRI

APELADO: EUROSAZOR ACTIVOS, S.L., DESARROLLOS INMOBILIARIOS LOS BERROCALES,

S.L.

PROCURADOR: JACINTO GOMEZ SIMON, ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO

En MADRID, a dos de abril de dos mil siete.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre acción declarativa de dominio, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante PROINSA, PROMOTORA INMOBILIARIA DEL ESTE, S.A. representada por la Procuradora Sra. Gómez-Villaboa y Mandri y de otra, como apelados demandados EUROSAZOR ACTIVOS, S.L. representada por el Procurador Sr. Gómez Simón y DESARROLLOS INMOBILIARIOS LOS BERROCALES, S.L. representada por el Procurador Sr. Bordillo Huidobro y como apelados demandados incomparecidos DON Jesús Luis, DOÑA Leonor, DON Carlos Jesús, DON Salvador, DON Mauricio y DON Jaime, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Madrid, en fecha 28 de julio de 2006, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. AURORA GÓMEZ VILLABOA y MANDRI en nombre de PROMOTORA INMOBILIARIA DEL ESTE, S.A. (PROINSA), contra DESARROLLOS INMOBILIARIOS LOS BERROCALES, S.L. contra EUROSAZOR ACTIVOS, S.L. contra D. Salvador, contra D. Carlos Jesús, contra D. Mauricio, contra D. Jesús Luis, contra Dª. Leonor y contra D. Jaime, debo absolver y ABSUELVO a estos demandados de las pretensiones en su contra deducidas en dicha demanda, imponiendo a la parte demandante de la misma, el pago de las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO

Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 29 de marzo de 2007.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitada por la parte actora en su día una acción real declarativa de dominio al amparo del artº. 348 C.c. en relación con el 75 % indiviso de la parcela catastral nº 45 del Polígono II de Vicálvaro del Catastro Oficial de Fincas Urbanas de Madrid, que afirma adquirió en virtud de escritura pública de compraventa de fecha 28 de octubre de 1996, y subsidiariamente la nulidad de la escritura pública y contrato de compraventa de fecha 12 de julio de 2001 por la que la entidad Eurosazor Activos S.L. transmitió la finca registral 7447 del registro de la Propiedad nº 39 de Madrid, para el caso de que se entendiera que esa finca coincide con la parcela catastral antes citada, declarándose su dominio sobre el 75 % de la misma, y formulada oposición por los demandados, fue dictada sentencia en la instancia por la que se desestimaba la demanda formulada, interponiéndose por la demandante el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentar en la a su juicio legitimación pasiva de los codemandados distintos a Desarrollos Inmobiliarios Los Berrocales S.L., error en la valoración de la prueba en cuanto a la identificación de la parcela litigiosa en relación con las fincas registrales adquiridas, y en su caso nulidad de la compraventa efectuada mediante escritura pública de 12 de julio de 2001.

SEGUNDO

Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada razones de lógica procesal obligarían al examen en primer término de los motivos de apelación segundo y tercero desde el momento en que la desestimación de las dos acciones subsidiariamente efectuadas habrían de determinar la absolución de todos los demandados con independencia por ello de su legitimación causal.

Pero en todo caso sorprende la ampliación del fundamento jurídico de esa pretendida legitimación que se efectúa en el escrito de interposición del recurso de apelación introduciendo en el mismo cuestiones en ningún caso planteadas en la fundamentación de derecho de la demanda en su día formulada. Y así si se examina el fundamento de derecho III de la demanda, "Legitimación", se afirma que la del resto de los demandados distintos a Desarrollos Inmobiliarios Los Berrocales S.L. se basa en la que genéricamente se desprende de los arts. 10 y 12 LEC toda vez que si los demandados personas físicas fueron los que vendieron a la actora las fincas registrales 287 del Registro de la propiedad nº 8 y 110.781 del Registro de la Propiedad nº 10 (actualmente 936 del Registro de la Propiedad nº 39), se verían afectados por la sentencia a dictar en esta litis, y en cuanto a Eurosazor Activos S.L. por ser la vendedora en la compraventa cuya nulidad subsidiariamente se insta.

Es ahora en este recurso donde se fundamenta esa legitimación en cuanto a las personas físicas tanto en el efecto reflejo de la sentencia que se dictase, como en la aplicación de los arts. 1475 y 1481 C.c. sobre el saneamiento por evicción, en base tanto a la doctrina de la "evicción inversa", como a la del levantamiento del velo de las personas jurídicas. Es decir, que del fundamento de esa legitimación sólo en los posibles efectos reflejos de la sentencia que se dicte, se ha pasado a fundamentar el recurso en la infracción de los arts. 1475 y ss C..c, y de la doctrina jurisprudencial citada, lo que obviamente constituye una inamisible mutación en tanto que se funda en alegaciones no vertidas en la instancia en el momento procesal oportuno y ello porque es reiterada la jurisprudencia que establece que las manifestaciones que se hagan por las partes en los escritos rectores del procedimiento han de ser vinculantes en cuanto a lo que es objeto del debate, en acatamiento de las reglas de la buena fe que son directriz esencial de todo procedimiento, conforme dispone el art. 11.1 LOPJ y 247 LEC, no siendo admisible que se planteen cuestiones nuevas con base en afirmaciones diferentes de las que se parte en los escritos rectores del proceso, pues con ello se causará indefensión a la adversa en cuanto no pudieron ser debatidas por ésta (SSTS 15 de abril y 10 de octubre de 1991 ), implicando lo contrario infracción del art. 24 CE al no darse oportunidad al otro litigante de alegar y probar lo que estimase consecuente con su derecho, por lo que no pueden tenerse en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el acto del recurso de apelación, al ser trámite no procedente a tal propósito pues el recurso de apelación, aunque permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en 1.ª instancia, dado que a ello se opone el principio general de Derecho " pendente...

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