SAP Barcelona, 19 de Abril de 2004

PonenteMARTA FONT MARQUINA
ECLIES:APB:2004:4688
Número de Recurso330/2003
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución19 de Abril de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

SENTENCIA N ú m.

Ilmos. Sres.

Dª. Mª EUGENIA ALEGRET BURGUÉS

Dª. MARTA FONT MARQUINA

D. VICTORIANO DOMINGO LOREN

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de Abril de dos mil cuatro

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 733/2001, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sant Boi de Llobregat, a instancia de Dª. Encarna y D. Carlos Alberto , contra D. Ricardo ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 5 de Diciembre de 2002, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Encarna y D. Carlos Alberto contra D. Ricardo y desestimando íntegramente la reconvención formulada por éste, debo condenar al citado demandado al pago de la cantidad de 1.000.000 de pesetas (6.000 euros) más los correspondientes intereses calculados desde el 23 de Marzo de 2001, todo ello sin especial pronunciamiento con relación las costas causadas".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 31 de Marzo de 2004.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA FONT MARQUINA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de la Sentencia.

PRIMERO

Se insta por los Sres. Encarna - Carlos Alberto demanda en reclamación de la suma de

2.000.000 ptas. solicitando se declare nulo por error en el consentimiento el contrato de compra-venta con pacto de arras penitenciales suscrito con el demandado, Sr. Ricardo , el día 23 de Marzo de 2001, (doc. 3 de la demanda), o subsidiariamente se declare rescindido dicho contrato por defecto oculto del objeto del contrato que lo constituye el terreno y vivienda sita en la población de Sant Climent de Llobregat.

La sentencia estima la acción de nulidad con fundamento a la falta de consentimiento por error inexcusable, tal como se contempla en los artículos 1.269 y 1.270 respectivamente del Código Civil. La Sala no comparte la valoración fáctico- jurídica de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

Fundamentan los actores la acción alegando que el demandado ocultó la calificación urbanística de la finca, entendiendo que su voluntad quedó viciada en el consentimiento toda vez que de haberlo conocido no hubieran adquirido el inmueble de autos.

Estas manifestaciones no pueden ser acogidas en el supuesto que nos ocupa, por lo que no pueden prosperar las acciones instadas y consecuentemente la devolución del millón de pesetas entregado al demandado en concepto de arras, que conforme a lo dispuesto en el artículo 1.454 del Código Civil, han de perder.

Así las cosas antes de entrar en el examen de la prueba practicada en el acto del juicio, conforme a las normas de la carga que se contemplan en el artículo 217 de la LEC, es preciso recordar que con arreglo a la mejor doctrina del T.S. (sentencia de 23 de Octubre de 1.997) las afecciones o limitaciones urbanísticas que pesen sobre bienes inmuebles no constituyen defectos o gravamenes ocultos que puedan dar lugar a la nulidad o resolución del contrato de compra-venta, salvo que, afectando al objeto del contrato, esta limitación o afección de la finca a las normas urbanísticas, comporte una efectiva incidencia sobre el bien en un futuro próximo y además que se acredite fehacientemente la existencia de una ocultación maliciosa por parte del vendedor que incida directamente en la voluntad de los compradores. Tales requisitos tienen su fundamento en que las normas administrativas o urbanísticas que afectan a cualquier inmueble son de orden público y aparecen en registros, archivos y publicaciones municipales, de suerte que son de conocimiento "erga omnes".

TERCERO

Las anteriores consideraciones conducen a la conclusión que ninguno de estos requisitos se han cumplido en los presentes autos.

Del examen de la prueba, de la que destaca la documental practicada (certificación...

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