SAP Barcelona, 10 de Septiembre de 2003

PonenteLUIS GARRIDO ESPA
ECLIES:APB:2003:4668
Número de Recurso51/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

SENTENCIA núm.

Ilmos. Sres. Magistrados

D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. JOSÉ LUIS CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ

En Barcelona a diez de septiembre de dos mil tres.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio de menor cuantía seguidos con el nº 68/2000 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Mataró

, a instancia de D. Jose Manuel en su calidad de Presidente de la DIRECCION000 NUM000 - NUM001 - de Mataró, representado por el Procurador D. Jaime Bordell Cervelló y asistida del Letrado D. Antoni Martí Fábregas, contra D. Rogelio , representado por la Procuradora Dª. Laura López Tornero y bajo la dirección del Letrado D. Fausto Burgos Izquierdo, y D. Everardo , representado por la Procuradora Dª. Concha Cuyás henche y bajo la dirección del Letrado Dª. Concepción Villar, que penden ante esta Sala por virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora y de ambos demandados contra la sentencia dictada por dicho Juzgado el día 3 de noviembre de 2000 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Doña María Tresserras Torrent en representación de don Jose Manuel , en su condición de Presidente de la DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de Mataró, contra don Rogelio , como arquitecto, representado por el Procurador doña Silvia Zaldua Rodríguez- Gasch, contra don Everardo , en su condición de aparejador, representado por la Procurador doña Dolores Divi Alasá, y contra el mismo en su condición de administrador único de la compañía disuelta Construcciones Vipeca SA, representado por el Procurador doña Anna Vilanova Siberta, debo condenar y condeno a los mismos, solidariamente, a que abonen a la actora la cantidad de 1.296.416 pesetas, importe presupuestado de la reparación, más la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia de licencias administrativas, honorarios de profesionales y otros gastos derivados de las obras de reparación determinadas por el perito judicial, con imposición de las costas causadas a los demandados".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora y de ambos demandados, que fueron admitidos y tramitados conforme a la LEC entonces de aplicación, siendo emplazadas las partes para comparecer ante esta Audiencia.

TERCERO

Recibidos los autos originales se formó el correspondiente Rollo y se personaron las partes apelante y apeladas. El recurso formulado por la representación procesal del demandado D. Everardo en su calidad de administrador de Construcciones Vipeca SA fue declarado desierto. Se procedió seguidamente al señalamiento de día para la vista, que se celebró el pasado 29 de mayo.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS GARRIDO ESPA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los demandados Sres. Rogelio y Everardo , que intervinieron como arquitecto proyectista y director de obra (el primero) y como aparejador (el segundo) en la construcción del edificio de la DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de Mataró, han apelado la sentencia que, acogiendo la pretensión indemnizatoria fundada en el artículo 1591 del Código Civil , les condena solidariamente por apreciar que la ruina funcional, motivada por las filtraciones de agua que padecen los tres locales de la planta baja del inmueble, que tienen por causa productora la falta de impermeabilización del muro de contención de tierras de la planta sótano y su incorrecta ejecución, es imputable a ambos por su negligente actuación profesional, en su respectivo ámbito, sin posibilidad de individualizar el grado de culpa de cada uno en la producción de la patología, lo que conlleva la solidaridad conforme tiene declarado reiterada jurisprudencia en interpretación y desarrollo del citado precepto.

El Sr. Everardo también fue condenado en su calidad de administrador de la empresa constructora, Construcciones Vipeca S.A., pero esta responsabilidad personal por la obligación de la sociedad ha devenido firme, al quedar fuera del ámbito objetivo de su recurso de apelación.

Arquitecto y aparejador abogan en su respectivo recurso por su absolución: el primero por sostener la ajenidad de su función respecto del origen del vicio, que sostiene estrictamente constructivo, de ejecución material, sin trascendencia del proyecto. Y el segundo afirmando que la ejecución se llevó a cabo con estricta sujeción al proyecto, que no preveía sistema de impermeabilización.

SEGUNDO

Viene al caso recordar, como precisa la STS 28-5-2001 , que en materia de vicios ruinógenos incardinables en el art. 1591 CC la doctrina del TS ha admitido, junto a las hipótesis de derrumbamiento total o parcial (ruina física), o peligro del mismo (ruina potencial), en las que predomina la consideración del factor físico de la solidez, la denominada ruina funcional, que tiene lugar en aquellos casos en que los defectos constructivos afectan a la idoneidad de la cosa para su fin, y en la que entra en juego el concepto o factor práctico de la utilidad, siendo numerosas las resoluciones recientes referentes a la misma ( SS., entre otras, 26 febrero, 21 marzo y 16 noviembre 1996; 30 enero y 29 mayo 1997; 4 marzo, 8 mayo y 19 octubre 1998, 7 marzo 2000 y 8 febrero 2001 ). Dentro de este tipo de vicio ruinógeno se comprenden aquellos defectos de construcción que tienen una cierta gravedad obstativa para el normal disfrute de la cosa con arreglo a su destino, entre ellos en relación con defectos constructivos determinantes de humedades (así, entre otras, las Ss TS de 30 noviembre 1993, 18 noviembre 1996 y 5 marzo 1998 , las tres sobre humedades en sótanos, 25 junio 1999 en relación con humedades en paredes y techo, y 9 marzo 2000, que hace referencia a filtraciones de agua que afectan a trasteros y garajes de edificio).

De otro lado, como reitera la STS 5-11-2001 , el artículo 1591 del Código Civil impone una responsabilidad objetiva, en el sentido de que establece una imputación de responsabilidad a cargo de las personas que han intervenido en el proceso constructivo, siempre que la ruina se haya producido en el plazo de garantía, de diez años. Tal responsabilidad se imputa a la persona que haya intervenido, con nexo causal, en la producción de la ruina, y si no puede determinarse el nexo concreto en el que participa cada uno, la responsabilidad es solidaria, de todos ellos; así, sentencias, entre otras muchas, de 27 de septiembre de 1995, 2 de febrero de 1996, 22 de noviembre de 1997, 4 de marzo de 1998, 13 de octubre de 1999, 21 de febrero de 2000 ). Por su parte, la STS de 9 de marzo de 2000 indica que la condena solidaria se presenta como último remedio cuando no se ha podido determinar las responsabilidades exclusivas de cada uno de los intervinientes en el hacer constructivo, y, por ello, cuotas responsables en atención a las causas concurrentes generadoras de los vicios ruinógenos ( STS de 20-4-1992, 9-12-1993 ). En el mismo sentido, las más recientes de 27-6-2000, 18-9-2001 y 31-12-2002.

De modo que, en principio, la responsabilidad por daños ruinógenos se atribuye a quien la haya originado y tan sólo cuando no se pueda discernir el grado de responsabilidad de cada uno de lospartícipes, la responsabilidad se les atribuye con carácter solidario.

TERCERO

I) Por lo que respecta a sus respectivas funciones y atribuciones en el proceso constructivo, las del arquitecto técnico no se identifican, dada su...

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