SAP Guadalajara 70/2003, 23 de Octubre de 2003

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2003:367
Número de Recurso240/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución70/2003
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 243

En Guadalajara, a veintitrés de octubre de dos mil tres.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de MENOR CUANTIA 379 /2000, procedentes del JDO. 1ª INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 4 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 240 /2003, en los que aparece como parte apelante PROMOTORA RESIDENCIA GRAN EUROPA, S.L. representado por el Procurador D. JOSE MIGUEL SANCHEZ AYBAR, y asistido por el Letrado D. FELIPE SOLANO RAMIREZ, y como parte apelada CMDAD. PROPIETARIOS CLUB SOCIAL DIRECCION000 representado por el Procurador D. ANDRES BENEYTEZ AGUDO, y asistido por la Letrada Dª MARIA MAGDALENA TORRES MONTEJANO, sobre reclamación e indemnización por incumplimiento de contrato, y siendo Magistrado/s Ponente la Ilma. Sra. Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 30 de diciembre de 2002 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. Andrés Beneytez Agudo en el nombre y representación de la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 ", Club Social, debo condenar y condeno a la demandada Promotora Residencial Gran Europa S.L., a abonar a la parte actora el importe estimado para la reparación de las deficiencias que presentan las instalaciones propiedad de la demandante y que figuran reseñadas en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución, indemnizando además por los daños y perjuicios sufrido en la cantidad de dos millones de pesetas, equivalentes a la cantidad de doce mil veinte euros, con veinticuatro céntimos (12.020,24 €), imponiéndole igualmente el pago de las costas causadas en la presente instancia".

TERCERO

Notificada dicha resolución, por la representación de PROMOTORA RESIDENCIAL GRAN EUROPA S.L. se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 7 de octubre.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se alega como primer motivo de recurso por la promotora demandada incongruencia de la sentencia de instancia al haber concedido la cantidad reclamada con base en el art. 1591 C.C. no citado en la demanda, en la que, se sostiene, únicamente se actuó en reclamación de perjuicios por culpa extracontractual y contractual por vicios ocultos de la cosa vendida (la cual estaría caducada, al amparo de lo normado en el art. 1.490 C.C.); invocando también los arts. 1596 y 1.598 C.C., los cuales, se indica, no son aplicables a la apelante que no fue constructora ni propietaria del inmueble, mutación fáctica y jurídica que, se invoca, ha causado indefensión a la demandada, argumentos estos análogos a los ya deducidos en un procedimiento anterior contra la misma promotora a instancia de determinados propietarios de la finca por defectos existentes en su vivienda (mientras que en el caso actual reclama la comunidad por desperfectos en las zonas comunes), cuya demanda anterior se fundaba en hechos y argumentos jurídicos también semejantes a los expuestos en el escrito iniciador del presente procedimiento, en el que la dirección letrada de la parte actora es la misma que la que lo fue en el proceso precedente, lo que obliga a reiterar los razonamientos contenidos en la sentencia de esta Sala de fecha 13 de noviembre de 2000 que puso fin a dicha apelación, que han de darse por reproducidos, dado que, como se expuso en aquella, es doctrina reiterada la que proclama que únicamente se incurre en incongruencia cuando se concede más de lo pedido (ultra petita), o se incluyen pronunciamientos sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita, o bien existe contradicción interna de la resolución que dispone algo radicalmente contrario a lo razonado en su fundamentación, incidiéndose también en el aludido vicio cuando se prescinde de la causa de pedir fallando conforme a otra distinta, causando indudableindefensión, (Ss.T.S. 31-12-1997, 18-9-1997, 18-11-1996; 22-6-1996; 10-6-1996; 28-7-1994); siendo igualmente copiosa la Jurisprudencia que precisa que la congruencia exige únicamente no alterar las pretensiones substanciales formuladas por las partes, nunca la literal sumisión del fallo a aquéllas, y que el principio iura novit curia autoriza al Juzgador a emitir su opinión crítica y jurídicamente valorativa sobre los componentes fácticos presentados por los litigantes, habida cuenta del principio da mihi factum, ego dabo tibi ius; por lo que no adolece de incongruencia el fallo que atiende a lo pedido en la demanda y en la reconvención y, sin alterar el petitum ni la causa de pedir, se limita a entrar en puntos de hecho implícitos e inseparables de la cuestión planteada, decidiendo sobre lo alegado, aplicando los pertinentes preceptos legales, aunque no se hubieran invocado por las partes; ya que, al margen de que la aplicación del Derecho incumbe al Tribunal, la incongruencia ha de surgir no de los considerandos o fundamentos de la sentencia, sino de su fallo en relación con las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito; S.T.S. 5-11-1997, 1-7-1996 y en análogos términos Ss.T.C. 18-7-1994 y 11-4-1994, que precisan que la congruencia no está reñida con el principio de iura novit curia y S.T.S. 20-3-1997, 31-1-1997 que cita las de 27-5-1993, 20-7-1993 y 18-3-1995 y también S.T.S. 16-12-1996, que puntualiza que el principio de congruencia no exige una conformidad rígida y literal entre las identidades fundamentales de la petición y el fallo, sino racional correspondencia entre una y otro, guardando éste el debido acatamiento al componente jurídico así como a las bases fácticas aportadas por los contendientes, dado que la finalidad del anterior art. 359 LEC es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución; poniéndose así fin al pleito y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión; añadiendo que la causa petendi ha de ser entendida como el acaecimiento histórico o relación de hechos que, al propio tiempo que delimitan e individualizan la demanda, sirve de fundamento a la pretensión que se actúa, y que si la sentencia de instancia no ha alterado el relato fáctico en que se apoya la demanda ni se ha basado en acontecimientos o hechos distintos de los en ella invocados, no se ha producido cambio alguno en la causa de pedir deducida, de forma que el citado principio de iura novit curia permite que el Juez aplique los preceptos que estime más adecuados, aunque sean distintos de los alegados por los litigantes, en análogo sentido Ss.T.S. 1-4-1995, 13-5-1998, 16-10-1998, conclusión a la que también llegó la S.T.S.22-4-1988, en un procedimiento en que se consideró que medió incumplimiento contractual y se había alegado responsabilidad decenal, articulando los hechos en que una y otra obtenían adecuada fundamentación, doctrina plenamente extrapolable al caso enjuiciado, en el que, si bien es cierto que en la demanda se aludió al contenido del contrato de compraventa celebrado con la promotora y a la obligación de saneamiento del objeto vendido, citando, entre otros, los artículos 1.474 y 1.484 de C.C., igualmente se mencionó reiteradamente en la misma "el flagrante incumplimiento de sus obligaciones y del contrato suscrito" por la demandada y la existencia de vicios de construcción y mala ejecución del inmueble y las instalaciones; indicando que la demandada en diferentes fases proyecto, vendió, construyó y ejecutó la obra; concretando que esta presenta severas deficiencias, a cuya reparación se ha negado la demandada; especificando que lo pedido era la cantidad precisa para la efectiva reparación de los defectos y...

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