SAP Castellón 85/2007, 20 de Abril de 2007

PonenteESTEBAN SOLAZ SOLAZ
ECLIES:APCS:2007:18
Número de Recurso35/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución85/2007
Fecha de Resolución20 de Abril de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Apelación Civil Núm. 35 del año 2.007.

Juicio Ordinario Núm. 9 del año 2.004.

Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Vinaroz.

SENTENCIA Nº 85

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ

Magistrados:

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

En la ciudad de Castellón, a veinte de abril de dos mil siete.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Civil, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 16 de diciembre de 2.005 por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de Vinaroz, en los autos de Juicio Ordinario, sobre responsabilidad civil por defectos constructivos, seguidos con el Núm. 9 del año 2.004 en el citado Juzgado.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, la demandante Comunidad de Propietarios del Edificio DIRECCION000, representada por el Procurador Don Juan Borrell Espinosa y defendida por el Abogado Don José María Navas Esteller, y como APELADOS, el demandado Don Oscar, representado por la Procuradora Doña Mª Jesús Margarit Pelaz y dirigido por el Abogado Don Enrique Corujo Domínguez, y el también demandado Don Luis Andrés, representado por la Procuradora Doña Mª Pilar Barrachina Pastor y dirigido por la Abogada Doña Mª Carmen Breva Calatayud, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento de referencia, con fecha 16 de diciembre de 2.005 se dictó Sentencia, aclarada por Auto de fecha 18 de septiembre de 2.006, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, asistida por el letrado Sr. Navas Esteller y representada por el procurador Sr. Agusti Juan, contra D. Luis Andrés asistido por el letrado Sra. Breva y representado por el procurador Sr. Cervera, y D. Oscar asistido por Letrado D. Enrique Corujo Domínguez y representado por la Procuradora Sra. Esteve, declaró la responsabilidad de los demandados únicamente en los vicios constructivos que se especifican en el fundamento jurídico quinto de esta resolución consistentes en: a) grietas y figuraciones en la cubierta del edificio; b) filtraciones de aguas pluviales; c) deficiente resolución del encuentro entre la última hilada de tejas con la pared vertical coincidente con el salto y cambio de altura de la cubierta; d) defectos en la resolución de los encuentros entre las chimeneas y el tablero de cubierta; d) defectos en el recubrimiento adoptado en el forrado de las limahoyas; y debo condenar y condeno a los demandados al pago a la comunidad actora de la cantidad de veintiocho mil doscientos setenta y ocho euros con noventa y cinco céntimos (28.278,95 euros), y todo ello con abono por parte de las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal de la demandante Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 interpuso recurso de apelación contra la misma que, por serlo en tiempo y forma, se admitió a trámite, evacuándose el trámite de oposición, con remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Castellón para su resolución.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación Civil, tramitándose el recurso y habiéndose señalado para la deliberación y votación del Tribunal el pasado día 17 de abril de 2.007, a las 10´30 horas en que ha tenido lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado, en lo esencial, todas las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los siguientes, y

PRIMERO

La demanda rectora del procedimiento tiene su origen en los defectos aparecidos en el edificio denonimado " DIRECCION000 " sito en la calle DIRECCION001 nº NUM000 de Alcocebre, n de Xivert (Castellón) compuesto de 37 viviendas, 12 locales comerciales, 26 plazas de aparcamiento y 31 trasteros en planta sótano, promovido por la mercantil Construcciones y Proyectos Pagolar S.L., construido por la mercantil Oncacón S.L., bajo la superior dirección y proyecto básico y de ejecución del Arquitecto Don Luis Andrés, y la directa del Aparejador Don Oscar, cuyas obras comenzaron el día 25 de marzo de 1.993 y concluyeron el día 12 de julio de 1.994 en que se otorgó el certificado final de obra, y que fueron adquiridas por los distintos propietarios que conforman la Comunidad demandante.

Formulada demanda por la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 reclamando del Arquitecto Don Luis Andrés y del Aparejador Oscar la declaración de su responsabilidad en los vicios y que les condenara a pagar la cantidad de 141.218´30 euros, la Sentencia dictada en primer grado jurisdiccional rechazó la excepción de prescripción de la acción alegada de contrario y estimando parcialmente aquella demanda reconoció la existencia sólo de parte de los defectos constructivos denunciados y concretando la responsabilidad de los facultativos demandados sólo en algunos de los vicios constructivos apreciados, de tal manera que declaró su responsabilidad únicamente de los vicios constructivos consistentes en: a) grietas y figuraciones en la cubierta del edificio, b) filtraciones de aguas pluviales, c) deficiente resolución del encuentro entre la última hilada de tejas con la pared vertical coincidente con el salto y cambio de altura de la cubierta, d) defectos en la resolución de los encuentros entre las chimeneas y el tablero de cubierta, y d) defectos en el recubrimiento adoptado en el forrado de las limahoyas, condenándoles al pago a la comunidad actora de la cantidad de 28.278, 95 euros, eximiéndoles de responsabilidad del resto de vicios constructivos denunciados por la Comunidad de Propietarios demandante relativos a la falta de estanqueidad de las terrazas del inmueble, vertido indebido de aguas pluviales y ensuciamiento anómalo de la fachada, rotura de los anclajes con los que las barandillas están empotradas a la pared y defectuosa configuración de la red de saneamiento.

Por no estar conforme con el pronunciamiento alcanzado por la Juez a quo se alza la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000, parte actora en la causa, solicitando de esta Sala la revocación de la Sentencia de primera instancia y que se dicte otra por la que se acojan la totalidad de las pretensiones contenidas en su demanda, en cuya defensa alegan, tras hacer una exposición de la doctrina jurisprudencial relativa a la figura del litisconsorcio pasivo necesario y al principio de distribución de la carga de la prueba en esta clase de acciones y procesos, vuelve a reiterar la responsabilidad de los demandados en las patologías de las que son eximidos por la Sentencia recurrida y a las que ya hemos hecho mención, y termina combatiendo el razonamiento efectuado por la Juzgadora a quo en la aclaración de la sentencia al haber comportado una variación sustancial de la decisión de eximir a los demandados del pago de los conceptos determinados como beneficio industrial y gastos generales, los cuales deberá afrontar la actora para asumir la reparación de las deficiencias, pues el precio a abonar al contratista incluirá ambos. Solicitud revocatoria a la que se oponen ambos demandados, que interesan la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Nada cabe objetar a la exposición de la doctrina jurisprudencial sobre el litisconsorcio pasivo necesario en el ejercicio de acciones basadas en el art. 1.591 CC y la distribución de la prueba que hace la Comunidad recurrente en sus primeras alegaciones, sin perjuicio de recordar que la necesidad de aplicar una responsabilidad solidaria entre todos los causantes de los defectos constructivos debe venir exigida por la convergencia de actividades plurales que confluyen en la formación de vicios constructivos constitutivos de ruina, atribuyendo a los diversos responsables la condición de coautores, cuando todos ellos, desde diversas posiciones, han contribuido en mayor o en menor grado, que no se puede precisar, a los defectos funcionales y ruina del edificio (SSTS, Sala 1ª, de 18 de diciembre de 1.999 [La Ley 2000, 578] y de 25 de enero de 2.000 [La Ley 2000, 5136 ], entre otras), siendo un principio invariablemente seguido por la jurisprudencia la de que si hay varias personas responsables en esta clase de responsabilidad decenal, lo son solidariamente siempre que no sea posible determinar la proporción o el grado en que cada una de aquellas ha participado en la causación del mismo, pues no puede cargarse en la víctima del daño, derrumbe o ruina, la prueba de cual ha sido la intervención y la participación de los distintos agentes de la construcción ruinosa (STS, Sala 1ª, de 15 de enero de 2.000 [Ac.Civ. 2001, 376 ], siendo obligación del actor sólo la de probar el hecho de los vicios de la construcción, es decir, el defecto constructivo y la relación de causalidad o causa que lo motivó, pero no la intervención culposa o deficiente de los distintos...

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