SAP Barcelona 264/2006, 2 de Junio de 2006

PonenteINMACULADA CONCEPCION ZAPATA CAMACHO
ECLIES:APB:2006:6791
Número de Recurso575/2005
Número de Resolución264/2006
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº 575/2005-B

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 753/2003

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 49 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 264/2006

Ilmos. Sres.

D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS

Dª.INMACULADA ZAPATA CAMACHO

D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a dos de junio de dos mil seis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 753/2003 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 49 Barcelona, a instancia de Com. Prop. Avd. DIRECCION000 NUM000 esc NUM001 y c/ DIRECCION001 NUM000 esc NUM002, contra Habitatges Malgrat LS, y D. Juan Luis ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 7 de enero de 2005, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo parcialment la demanda presentada per la Comunitat de propietaris de l'Avinguda DIRECCION000 NUM000 Escalera NUM001 i carrer DIRECCION001 NUM000 Escala NUM002 de Malgrat de Mar, contra Habitatges Malgrat, SL contra Juan Luis, declaro que la finca propietat de la Comunitat de Propietaris de l'Avinguda DIRECCION000 NUM000 Escala NUM001 i carrer DIRECCION001 NUM000 Escala NUM002 de Malgrat de Mar pateix els defectes esmentats al fonament segon d'aquesta resolució constitutius de ruïna als efectes de d'article 1591 del Codi Ccivil, declaro que Habitatges Maalgrat, SL i Juan Luis són responsables dels danys i perjudicis generats pels defectes esmentats i els condemno a pagar solidàriament a la Comunitat demandant la suma de 79.681,37 euros. Cada part pagarà les costes causades a instància seva la meitat de les comunes".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 4 de abril de 2006 . CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al pronunciamiento parcialmente estimatorio de la demanda origen de las presentes actuaciones interpuesta por Comunidad de Propietarios de la finca sita en DIRECCION000 NUM000, escalera NUM001 y C/ DIRECCION001 NUM000, escalera NUM002 de la localidad de Malgrat de Mar contenido en la sentencia apelada se alza en primer lugar la promotora, Habitatges Malgrat SL, insistiendo en su ausencia de responsabilidad por los defectos aparecidos en el edificio de autos.

Pretende en efecto la expresada demandada que la responsabilidad incumbiría sólo a los técnicos y a la constructora, postura que no cabe sino calificar de inadmisible. No se ha de olvidar que la responsabilidad del promotor, con base en el art. 1591 CC, aparece claramente configurada en la jurisprudencia a partir de la sentencia de 5 de mayo de 1961 por razón de garantía frente a los terceros adquirentes respecto de las obligaciones asumidas por constructor y técnicos. Partiendo de tal base, creemos que en absoluto resulta descabellado afirmar que los vicios existentes en el edificio de autos, tanto en elementos comunes como privativos (fisuras, grietas, humedades, filtraciones, rotura y abombamiento de pavimentos), encajan en el concepto de ruina funcional. Es cierto que no comprometen la estabilidad del inmueble, pero ello no supone en absoluto que carezcan de trascendencia en cuanto pueden facilitar su más rápida degradación, resultando en cualquier caso evidente que afectan de alguna manera a la habitabilidad.

Por lo demás, también a los integrantes de la Comunidad de Propietarios actora incumbía la acción derivada del cumplimiento defectuoso de la obligación asumida por la vendedora-promotora consistente en la entrega de las viviendas sin defectos; acción, fundada en la normativa general del incumplimiento ( art. 1101 y concordantes del CC ), que coexiste con la derivada del art. 1591, ya que, como ha declarado también reiterada jurisprudencia, la garantía legal que este precepto establece no desplaza a la contractual sino que se superpone a ella sin eliminar en absoluto su operatividad. Y no cabe duda de que la acción ejercitada en la demanda, puesto que de los hechos relatados y de los fundamentos de derecho que en ella se mencionan se deriva tal conclusión, puede reconducirse al ejercicio de la acción derivada del incumplimiento contractual en que habría incurrido Habitatges Malgrat SL, con quien contrataron directamente los integrantes de la comunidad la compra de los pisos.

Por todo lo cual, desprendiéndose con meridiana claridad de la totalidad de los dictámenes periciales emitidos en autos que son auténticos defectos de ejecución de la obra aquéllos a los que se refiere la condena impuesta en la sentencia apelada, es claro que no puede escudarse Habitatges Malgrat SL en la falta de diligencia de los técnicos o de la constructora para excluir su propia responsabilidad.

SEGUNDO

Es indiscutible a estas alturas del pleito la realidad y trascendencia de los vicios constructivos del inmueble circunstanciado en autos descritos en el fundamento de derecho segundo de la sentencia dictada por el Juzgado. También lo es, como se deduce de los informes periciales emitidos en primera instancia por D. David (folios 63 a 84), D. Joaquín (folios 232 a 244), nombrados respectivamente por la parte actora y por el codemandado D. Juan Luis, y D. Carlos Daniel, de designación judicial (folios 420 a 441), que los expresados defectos, a cuya subsanación fueron solidariamente condenados los demandados en sus respectivas condiciones de promotora y aparejador, se produjeron básicamente a causa de un incorrecto atraque de los tabiques a los techos, a la ausencia o insuficiencia de juntas de dilatación en los pavimentos, a una puesta en obra inadecuada para absorber los habituales movimientos de asentamiento del edificio, a la falta de correcto aislamiento térmico de una de las paredes medianeras o a fallos en la impermeabilización de la cubierta. Ninguna base hay, por lo demás, para concluir que no sean defectos de origen, máxime si tenemos en cuenta que ya el 27 de noviembre de 1998 (el certificado final de la obra está fechado el 22 de noviembre de 1994 -v. folios 53 y 54-), presentaron denuncia los copropietarios ante la Direcció General d'Arquitectura i Habitatge del Departament de Política Territorial i Obres Públiques (se trata de viviendas de protección oficial), lo que determinó la incoación de un expediente sancionador y la consiguiente reparación por la promotora de los vicios más graves en principio constatados (folios 58 a 61 y 309 a 415).

TERCERO

Impugnó asimismo el codemandado D. Juan Luis la condena solidaria impuesta en la sentencia apelada con unos argumentos que, salvo en lo que después se dirá, no podemos compartir. Y es que su responsabilidad como aparejador de la obra deviene ineludible puesto que, como se ha dicho, nos encontramos ante auténticos defectos de ejecución....

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