SAP Barcelona, 15 de Abril de 2002
Ponente | MARIA NURIA ZAMORA PEREZ |
ECLI | ES:APB:2002:3961 |
Número de Recurso | 818/2001 |
Procedimiento | CIVIL |
Fecha de Resolución | 15 de Abril de 2002 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª |
SENTENCIA Núm.
Ilmos. Sres.
D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA
D. JORDI SEGUÍ PUNTAS
Dª. NURIA ZAMORA PÉREZ
En la ciudad de Barcelona, a quince de abril de dos mil dos.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-Sexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de menor cuantía nº 178/2000, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sabadell, a instancia de D. Darío , Dª. Mónica , D. Abelardo , Dª. Ana , D. Luis María y Dª. Guadalupe , contra INMOBILIARIA PARC SUD; S.A. los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de junio de 2001, por el/la Juez del expresado Juzgado.
La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en lo sustancial la demanda deducida por el Procurador Sr. Cots Durán, en nombre y representación de D. Abelardo , Dª. Mónica , D. Luis María , Dª. Ana , D. Darío y Dª. Guadalupe contra Inmobiliaria Parc Sud S.A., representada por el Procurador Sr. Carretero Pérez, debo condenar y condeno a la expresada demandada a abonar a los actores las cantidades siguientes: 1.673.408- pts a D. Abelardo y Dª. Mónica ; 1.287.264 - pts a D. Luis María y Dª. Ana ; y 1.287.264 - pts a D. Darío y Dª. Guadalupe ./ Asimismo deberá abonar las cantidades que se determinen en ejecución de sentencia, relativas a los gastos que se generen a las familias por el desalojo de las viviendas durante las obras de pavimentación (desalojo que no deberá exceder de quince días), así como los gastos de traslado de muebles si fuere necesario./ Será aplicable lo dispuesto en el art. 921 LEC./ Se condena a la entidad demandada al pago de las costas procesales.
Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandadamediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso y lo impugnó; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Se señaló para votación y Fallo el día 20 de marzo de 2002.
En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales salvo el plazo para dictar sentencia.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. NURIA ZAMORA PÉREZ.
Ambas partes litigantes recurren la sentencia resolutoria de la primera instancia. Como quiera que el recurso articulado por la parte actora es más de naturaleza conceptual y lo que en relación al mismo se diga puede tener incidencia en la resolución del recurso formulado por la parte demandada comenzaremos analizando el formulado por los actores.
Acreditados en autos los defectos que presenta el pavimento de las viviendas ocupadas por los actores, hecho que se evidencia tanto en el informe pericial acompañado con la demanda como en la prueba practicada en autos, y así es admitido por la parte demandada, insisten en que nos hallamos ante un supuesto de vicio ruinógeno subsumible en el artículo 1591 del Código Civil.
La pretensión de la parte actora no puede prosperar. Aunque la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido ampliando el concepto de ruina recogido en el art. 1591 C c en el sentido de que su aplicación no debe restringirse a caso de derrumbe material del edificio, sino que debe abarcar también aquellos supuestos en los que los vicios son tales y de tal magnitud que de no procederse a su reparación acabará motivando la caída del edificio, esto es lo que se ha venido denominando como vicios ruinógenos, es lo cierto que la existencia de un pavimento defectuoso no puede subsumirse en el concepto de vicio ruinógeno. Hablamos de un defecto importante del inmueble que afecta a su acabado y a la habitabilidad en condiciones óptimas, pero no a su seguridad y estabilidad. No supone un estado de ruina actual ni cabe pensar que en un futuro llegue a producir el derrumbe del inmueble.
Entrando a analizar el recurso de la parte apelante demandada, en primer lugar se aduce una infracción de ley por parte del juzgador de instancia.
Apunta la parte recurrente que el único incumplimiento que cabría imputarle sería en base al artículo 1591 del Código Civil, es decir, en base a vicios ruinógenos, y no siendo tal la naturaleza de los vicios enjuiciados nada cabe reclamarle.
Con su alegación la parte apelante pretende ignorar que es ella quien contrata con los actores, quien les...
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