SAP Tarragona, 18 de Abril de 2005

PonenteJOSE LUIS PORTUGAL SAINZ
ECLIES:APT:2005:696
Número de Recurso512/2004
Fecha de Resolución18 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

D. ANTONIO CARRIL PAND. MARIA DEL PILAR AGUILAR VALLINOD. JOSE LUIS PORTUGAL SAINZ

ROLLO NUM. 512/2004

ORDINARIO NUM. 194/2003

REUS NUM. CUATRO

S E N T E N C I A NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. José Luis Portugal Sainz

En Tarragona a dieciocho de abril de dos mil cinco.

Visto ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por Alberto representado en la instancia por el Procurador Sr. Cairo Valdivia y defendido por el Letrado Sr. Prat Altarriba, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Reus en 7 junio 2004, en autos de Juicio Ordinario nº 194/03 en los que figura como demandante Iván y como demandados Alberto y la Entidad Aseguradora Winterthur Seguros Generales S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. López Izquierdo en nombre y representación de Iván condeno a Alberto a que abone al actor la suma de 12.952,82 euros, con los intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial de la deuda mediante el emplazamiento al demandado y declaro no haber lugar a los pedimentos deducidos contra la demandada Winterthur Seguros Generales, S.A., con condena al demandado Alberto en las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Alberto en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen oposición o impugnación al mismo, por las partes apeladas se interesa la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis Portugal Sainz.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia en la que se estima parcialmente la demanda condenando al apelante a que se abone al actor la suma de 12.952,82.-euros con los intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial absolviendo a la entidad aseguradora Winterthur Seguros con condena al demandado apelante en las costas del procedimiento, se invoca por el apelante en primer lugar, error en la valoración de la prueba por el Juzgador a quo; fundamenta el mismo en el documento que se acompaña al escrito de interposición del recurso de apelación consistente en la resolución del recurso de alzada que interpuso el apelante ante el Departament de Comerç, Turisme i Consum de la Generalitat de Cataluña, en el que se acuerda estimar totalmente el recurso y dejar sin efecto la sanción impuesta, si bien en la fundamentación jurídica consta que el expediente ha caducado, y en virtud de lo establecido en el art. 28.3 de la Ley 1/1990, de 8 enero, sobre disciplina de mercado y de defensa de los consumidores y usuarios, prueba que se admitió en la segunda instancia, se hace necesario valorar el mismo; efectivamente se instruyó a instancia del demandante un expediente administrativo y como se ha acreditado se ha dejado sin efecto por que ha caducado el mismo, ello nos evidencia que se impuso una sanción si bien al haber transcurrido un año entre la notificación de la propuesta de resolución y la resolución, por lo que no aclara esta prueba documental la defectuosa instalación de la calefacción, ni tampoco que la actuación profesional del apelante fuera correcta.

Insiste el apelante en aducir la manipulación por parte del demandante de la calefacción y se basa en que en la demanda se reconoce que el demandante intentó una reparación de urgencia ya que las juntas perdían, y asimismo se hizo constar por él mismo en el escrito presentado ante la Junta Arbitral de Consumo de la Generalitat de Cataluña, ya que manifestó que como era viernes por la tarde y el pronóstico era de mucho frío, reparó personalmente la junta que perdía, y que en la práctica de la prueba de interrogatorio de parte dijo que no tiene conocimiento de instalación de calefacciones; gravitar sobre estas manifestaciones la exoneración de responsabilidad de una deficiente instalación de una calefacción, no puede sostenerse, ya que procediendo a su valoración conforme se establece en el art. 316 L.Enj.Civil, se considera cierto el hecho que reparó una junta, hecho consistente en aflojar y apretar una tuerca y colocar material que impida la salida de agua (teflón u otro material), por lo que tal como especifica la norma mencionada se valorará conforme a las reglas de la sana crítica, es decir, conforme a las mas elementales directrices de la lógica humana (SS.T.S. 13 febrero 1990, 10 marzo 1994, 17 mayo 1995, 30 diciembre 1997, 30 julio 1999, 21 enero 2000, 4 junio 2001, entre otras), y así interpretamos dicha actuación como una sencilla actuación efectuada con una simple llave al uso, que no necesita ningún conocimiento especializado y que cualquier persona que se encuentre en dicha situación puede llevar a cabo con éxito, de tal actuación no puede deducirse y determinar como pretende el apelante atribuir la culpa exclusiva de la deficiente instalación de la calefacción a la propia parte demandante, puesto que la simple ejecución de la operación descrita no tiene identidad suficiente ni fuerza probatoria para sostener que se llevó a cabo una reparación y que ésta sea la causa del mal funcionamiento de la instalación; tampoco como solicita el apelante procede apreciar concurrencia de culpas puesto que la manida manipulación atribuida al actor no se considera que haya tenido una coinfluencia causal en el anormal, deficiente, incompleto funcionamiento de la instalación de calefacción, por las razones expuestas con anterioridad, puesto que lo único que se realizó se concretó en paralizar una fuga de agua, que no incide en el sistema, por lo que no se acoge este motivo.

SEGUNDO

En segundo lugar, se invoca que el "onus probandi" corresponde a la actora de conformidad con lo establecido en el art. 217 L.Enj.Civil; a través de la prueba pericial llevada a cabo, y en virtud de lo establecido en el art. 217 L.Enj.Civil, el demandante ha probado la deficiente instalación de la calefacción y la valoración efectuada por la Juez a quo en relación a dicha prueba pericial practicada por el perito Sr. Víctor conforme a las reglas de la sana crítica (art. 348 L.Enj.Civil), verificada por esta Sala se evidencia que la Juez a quo no se ha comportado de forma arbitraria, ilógica o errónea, ya que la apreciación de la misma es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso (SS.T.S. 1 marzo 1994, 30 septiembre 1999, 30 noviembre 2000), puesto que la causa eficiente de que la instalación no funcione es la falta de diametro de la tubería, si bien las medidas son correctas y la caldera también así como otros pequeños defectos; la conclusión a que llega el perito no puede relacionarse con la reiterada alusión del apelante consistente en la manipulación de la instalación, pues ya hemos explicitado la mínima actuación del actor que no se considera inidónea, ni inadecuada para el momento preciso y aunque posteriormente acudió un técnico que se consiguió en las páginas amarillas no manipuló absolutamente la instalación, sencillamente porque el problema, la raíz de su deficiente instalación se centra en que se colocaron tuberías de diametro inferior a 14 mm., por lo que la actora ha acreditado el hecho constitutivo de su pretensión; en cuanto a si el actor vivía en la vivienda, se hace necesario su examen a los efectos de analizar si efectivamente se produjeron o no daños morales, por lo que a efectos de sistematización se valorará en el motivo señalado como ordinal cuarto de este recurso de apelación.

TERCERO

En tercer lugar, se invoca pluspetición, en alusión a los daños valorados en el informe pericial, en el sentido de que los daños valorados en el informe pericial del perito Sr. Víctor, es una simple hipótesis, sorprende a esta Sala que ante la importancia de la cantidad reclamada, no se haya propuesto una prueba pericial para contrarrestar la valoración efectuada por el perito Sr. Víctor, ya que apoya el motivo invocado de pluspletición en conceptos generales tales como legalidad, equidad; incluso alega enriquecimiento injusto, dicha teoría de creación eminentemente jurisprudencial exige los siguientes requisitos: a)un aumento del patrimonio o, una, disminución del mismo, en relación al demandado; b)un empobrecimiento del actor representado por un daño positivo o por un...

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