SAP Barcelona, 18 de Diciembre de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Diciembre 2000

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO

Dª. NURIA ZAMORA PÉREZ

D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de Diciembre de dos mil.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, el presente Incidente sobre Competencia Territorial en Autos de Juicio de Cognición nº 180/200, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona, a instancia de OCÉANO GRUPO EDITORIAL, S.A., contra D. Sergio ; el cual pende ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por OCÉANO GRUPO EDITORIAL, S.A. contra el Auto dictado en el mismo el día 20 de Abril de 2.000, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva del Auto apelado es del tenor literal siguiente: "DISPONGO: Abstenerme del conocimiento del presente proceso ante la falta de competencia territorial de los órganos judiciales de este Partido, con remisión a la actora a hacer uso de su derecho ante los Juzgados de Lorca (Murcia)".

SEGUNDO

Contra el anterior Auto interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y Fallo el día 21 de Septiembre de 2.000.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. NURIA ZAMORA PÉREZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es sabido que la determinación del órgano competente por razón del territorio para conocer de un determinado litigio del orden civil queda, como regla general, a la libre determinación de las partes, que la ejercitan por medio del denominado forum prorogatum o fuero convencional, esto es, un convenio de contenido estrictamente procesal por virtud del cual las parte litigantes -con carácter preventivo, antes de surgir el conflicto, o después, una vez nacido éste- fijan la localidad a que debe pertenecer el Juzgado que sustancie el proceso que les enfrentará. Ese convenio debe formalizarse expresamente, en cuyo caso se denomina sumisión expresa ("la hecha por los interesados renunciando clara y terminantemente a su fuero propio y designando con toda precisión el juez a quien se sometieren", art. 57 LEC ), o bien lo deriva a modo de presunción iuris et de iure el ordenamiento jurídico del comportamiento de los litigantes; así, para el demandante, "en el mero hecho de acudir al Juez interponiendo la demanda", y para el demandado, "en el hecho de hacer, después de personado en el juicio, cualquiera gestión que no sea la de proponer en forma la declinatoria" ( art. 58, LEC ).

A falta de esa convencional determinación de la competencia por razón del territorio, la ley procesal establece en los artículos 62 y 63 una prolija relación de reglas determinantes de la competencia según sea la clase de acción ejercitada o el objeto del proceso, las cuales sólo operan en defecto del convenio de prorrogación del fuero y que por ello reciben la denominación de fueron Legales.

Corolario de cuanto antecede es el carácter dispositivo de la competencia territorial, sancionado en el artículo 74 de la LEC al proclamar que "en ningún caso se promoverán de oficio las cuestiones de competencia en los asuntos civiles", de modo que habrá de ser el demandado quien a través de los medios específicos al efecto (declinatorio o inhibitoria) denuncie la falta de competencia territorial del órgano que el demandante haya escogido para el conocimiento de la litis, puesto que el Juzgado carece ordinariamente de facultades para examinar en la fase preliminar del proceso su propia competencia por razón del territorio.

SEGUNDO

Ahora bien, siendo lo anterior la regla general en la materia que nos ocupa, no es menos verdad que la tendencia legislativa en los últimos tiempos -y no sólo en éstos- consiste en la paulatina restricción de las facultades dispositivas de las partes en la fijación del juez territorialmente competente y la correlativa atribución al juez de facultades de apreciación ex oficio de su propia competencia (así, ley de arrendamientos urbanos, el denominado juicio verbal del automóvil, juicio ejecutivo, ordinario o hipotecario, etc.).

Por lo que aquí interesa, merece destacarse que el legislador en determinadas relaciones jurídicas sustantivas en las que presumía un...

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