SAP Córdoba 51/2001, 8 de Febrero de 2001
Ponente | EDUARDO BAENA RUIZ |
ECLI | ES:APCO:2001:219 |
Número de Recurso | 412/2000 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 51/2001 |
Fecha de Resolución | 8 de Febrero de 2001 |
Emisor | Audiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª |
SENTENCIA N° 51
Iltmos. Sres.
Presidente:
Don Eduardo Baena Ruiz.
Magistrados:
Don Antonio Fernández Carrión
Don Pedro Roque Villamor Montoro
APELACIÓN CIVIL
Autos: Menor Cuantía
número 161/1.999
Juzgado: Córdoba-5
Rollo: 412/2.000
Asunto: 2.222/2.000º
En la ciudad de Córdoba a ocho de Febrero de dos mil uno.
Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación interpuesto contra autos de Menor Cuantía número 161/99, seguidos en el Juzgado de 1ª. Instancia número 5 de Córdoba, entre el demandante DON Fermín presidente de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO " DIRECCION000 ", representado por el Procurador Sr. Bergillos Madrid y dirigido por el Letrado Sr. Romon Villar, y la demandada compañía mercantil "SOCIEDAD COLOMBINA DE PROMOCIONES INMOBILIARIAS" S.A., representada por la Procuradora Sra. Palma Herrera y asistida del Letrado Sr. Enríquez García, pendientes en esta Sala a virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del demandante, contra la sentencia recaída en los autos, siendo Ponente del recurso el Presidente de la Audiencia Iltmo. Sr, Don Eduardo Baena Ruiz.
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Seguido el juicio por sus trámites, se dictó sentencia con fecha 6 de Septiembre de 2.000, por la Magistrado-Juez de la instancia número 5 de Córdoba, cuya parte dispositiva dice así: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por DON Fermín , PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 contra LA SOCIEDAD COLOMBINA DEPROMOCIONES INMOBILIARIAS S.A., y debo condenar y condeno a la demandada a ejecutar las obras de reparación de las deficiencias constructivas recogidas en el informe pericial practicado en los autos, conforme a su valoración, mas los gastos que sean inherentes al tipo de obras a realizar, sin pronunciamiento especial sobre las costas".
Contra dicha sentencia y por el Procurador Sr. Bergillos Madrid, en la representación que ostenta de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y previo emplazamiento de las partes, se remitieron las actuaciones a este Tribunal, donde comparecidas e instruidas por su orden, se solicitó por la parte apelante el recibimiento del pleito a prueba en esta segunda instancia, que se admitió y practicó con el resultado que consta en autos. Señalándose día para la vista, que ha tenido lugar, con asistencia de los Letrados y Procuradores de las mismas, solicitándose por el Letrado apelante la revocación parcial de la sentencia y por el Letrado apelado su confirmación.
En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.
No se aceptan en aquello que contradigan lo de la presente resolución.
La parte apelante concreta en el acto de la vista tres motivos para alzarse contra la sentencia de instancia, que son los siguientes: 1°) Incongruencia de la parte dispositiva de la sentencia en relación con el "petitum" de la demanda, ya que en este se postula, en primer lugar, una reparación "in natura" de las deficiencias que se denuncian y, sin embargo, la Juzgadora de instancia, aunque admite la reparación de las que entiende probadas, concede un valor de ejecución o de equivalencia lo cual no había sido solicitado. 2°) Error en la valoración de la prueba por no acogerse las deficiencias relativas al aislamiento acústico de las viviendas y del rodapié de las cubiertas, así como por negar la indemnización por la diferencia en la carpintería de los portales y diferencias en las solerias de las viviendas. 3°) Error en la aplicación del derecho por no condenar a la demandada a que pague a la demandante el importe del dictamen facultativo en que funda su acción.
El primer motivo debe ser acogido, pues la demanda lo que postula es que se condene a la demandada a que realice las obras de reparación que describe bajo los n°s 1 a 10, pero sin fijar valoración y solo con el apercibimiento de que, en caso de no hacerlos por sí misma o realizarlas insuficientemente, se harán en su integridad a su costa. Consecuencia de lo anterior es que la parte dispositiva de la sentencia de instancia solo puede condenar a la demandada a ejecutar las obras de reparación de las deficiencias constructivas que estima, pero deteniéndose ahí y sin concretar su valoración, ya que no se le postula una indemnización por equivalencia, sin perjuicio de que si la apelada no las ejecutase en la forma ordenada pueda realizarlas la actora a su costa.
El segundo motivo exige una serie de puntualizaciones.
En primer lugar no cabe hacer una lectura del hecho primero de la contestación a la demanda como la que hace la parte recurrente en el acto de la vista, leyendo a medias calendado hecho, pues...
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