SAP Barcelona 641/2004, 28 de Septiembre de 2004

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2004:11365
Número de Recurso784/2003
Número de Resolución641/2004
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANTD. ISABEL CARRIEDO MOMPIND. MARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUED. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 784/2003

DECLARATIVO MENOR CUANTÍA NÚM. 468/1998

JUZGADO INSTRUCCIÓN 1 GRANOLLERS (ANT.CI-4)

S E N T E N C I A N ú m. 641/04

Ilmos. Sres.

JOAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. Mª ANGEL GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de septiembre de dos mil cuatro.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Declarativo menor cuantía, número 468/1998 seguidos por el Juzgado Instrucción 1 Granollers (ant.CI-4), a instancia de D/Dª. Rocío , contra D/Dª. Luis Pedro y HOSPITAL COMARCAL DE ST. CELONI; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de abril de 2003, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimar en su integridad la demanda instada por Pilar Gomila Málaga, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Rocío contra Luis Pedro y el HOSPITAL COMARCAL DE SANT CELONI, FUNDACIÓN PRIVADA, Y, en consecuencia, debo ABSOLVER Y ABSUELVO A Luis Pedro Y EL HOSPITAL COMARCAL DE SANT CELONI, FUNDACIÓN PRIVADA de los pedimentos contra ella ejercitados. Se imponen las costas causadas en el presente procedimiento a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 28 de septiembre de 2004 .

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como primer motivo de apelación alega la demandante,con fundamento en los artículos 238,3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 459 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil,la nulidad de actuaciones por haberse privado a las partes de la posibilidad de solicitar aclaraciones al perito,en los términos de los artículos 627 y 628 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.

Centrada así la cuestión procesal previa resulta de lo actuado en la primera instancia que por diligencia de 17 de abril de 2000 se cerró el período de prueba y se pusieron de manifiesto las pruebas a las partes para conclusiones,sin que hubiera sido practicada la prueba pericial propuesta y admitida; que por providencia de 5 de junio de 2000 se acordó,para mejor proveer,la práctica de la prueba pericial que no pudo ser practicada en el período de prueba, designándose al perito Sr. Fidel ,quien renunció posteriormente al nombramiento,alegando que se trataba de un asunto de oficio,renuncia que le fue admitida por el Juzgado; que por providencia de 11 de diciembre de 2001 se acordó que la pericial médica se practicara por el médico forense,citándose a la demandante para su reconocimiento el 20 de diciembre de 2001;que el médico forense emitió su informe con fecha 28 de febrero de 2002, uniéndose a las actuaciones; y que por providencia de 17 de febrero de 2003,casi un año más tarde, se pusieron las diligencias acordadas para mejor proveer de manifiesto a las partes para alegaciones,notificándose esta resolución a la demandante,con fecha 19 de febrero de 2003, y otra vez con fecha 4 de marzo de 2003,sin que conste que se diera traslado a las partes de copia del informe médico forense,dictándose sentencia con fecha 22 de abril de 2003.

En consecuencia en este caso,no eran directamente aplicables los artículos 627 y 628 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881,citados como infringidos, y referidos a la prueba pericial propuesta por las partes y practicada dentro del período de prueba,por cuanto el informe médico forense fue evacuado,como diligencia para mejor proveer,después de la citación para sentencia,de conformidad con lo previsto en el artículo 340,3º, que permite al Juez acordar para mejor proveer practicar cualquier reconocimiento que repute necesario,poniéndose a continuación de manifiesto a las partes los resultados de las diligencias para que,de conformidad con lo previsto en el artículo 342, puedan alegar por escrito cuanto estimen conveniente acerca de su alcance e importancia.

Es cierto que en este caso no consta que se comunicara expresamente a las partes que había sido evacuado el informe médico forense,así como tampoco consta que se les hiciera entrega de copia del mismo,y en este sentido,es doctrina constitucional reiterada (SSTC 9/1981, 1/1983, 22/1987,y 72/1988) que los actos de comunicación procesal, por su acusada relación con la tutela judicial efectiva que como derecho fundamental garantiza el artículo 24 de la Constitución Española y, muy especialmente, con la indefensión que, en todo caso, proscribe el citado precepto, no constituyen meros requisitos formales en la tramitación del proceso, sino exigencias inexcusables para garantizar a las partes o a quienes puedan serlo, la defensa de sus derechos e intereses legítimos,de modo que la inobservancia de las normas reguladoras de dichos actos,podría colocar a los interesados en una situación de indefensión contraria al citado derecho fundamental,pudiendo ser apreciada de oficio la nulidad en cualquier momento del proceso por ser las normas sobre actos de comunicación de derecho imperativo,o más todavía, de orden público,en cuanto su incumplimiento afecta al artículo 24 de la Constitución (Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1994), de modo que, en caso de no declararse por el órgano judicial,puede dar lugar en amparo al restablecimiento del derecho de defensa garantizado en el artículo 24 de la Constitución, una vez comprobado que la omisión de los requisitos legales ha producido efectivamente la indefensión de quien la alega y que ello es debido no a su pasividad o negligencia,sino a la actuación del órgano judicial (SSTC 156/1985, 14/1987, 39/1987, 157/1987, y 155/1988).

En igual sentido,el artículo 238, de la Ley Orgánica del Poder Judicial,en la redacción anterior a la reforma introducida por la Ley Orgánica 19/2003,de 23 de diciembre, establece la nulidad de pleno derecho de los actos judiciales cuando se infrinjan los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión.

Ahora bien,si es cierto lo que antecede,no lo es menos que es igualmente doctrina constitucional reiterada (SSTC 77/2001 y 6/2003) que, aunque corresponde a los órganos judiciales asegurar que los actos de comunicación efectivamente lleguen a conocimiento de las partes,para que pueda apreciarse indefensión es necesario que la misma no sea resultado de la falta de diligencia del propio destinatario de la comunicación,de modo que no puede estimarse que haya vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando el afectado no ha puesto la debida diligencia en la defensa de sus derechos e intereses,colocándose al márgen del proceso mediante una actitud pasiva con el fin de obtener una ventaja de esa marginación,sin que sea tampoco posible exigir al Juez o Tribunal correspondiente el despliegue de una desmedida diligencia,que llevaría más bien a la indebida restricción de los derechos de defensa de los restantes personados en el proceso (SSTC 133/1986, 169/1989, 65/1994, 97/1991, 192/1997, 143/1998, 65/1999, 72/1999, y 219/1999; y ATC 220/1998, y 377/1990).

En este caso,resulta de lo actuado que la demandante tuvo conocimiento de que había sido...

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