SAP Madrid 93/2006, 22 de Febrero de 2006

PonenteRAMIRO JOSE VENTURA FACI
ECLIES:APM:2006:2693
Número de Recurso415/2005
Número de Resolución93/2006
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

RAMIRO JOSE VENTURA FACI

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

Rollo de Apelación nº 415-2005 RJ

Juicio de Faltas nº 155/04

Juzgado de Instrucción nº 20 Madrid

SENTENCIA

Nº 93/ 2006

En Madrid a veintidós de febrero de dos mil seis.

VISTO por Ramiro Ventura Faci, Magistrado de esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, actuando como Tribunal unipersonal, el presente Recurso de Apelación nº 415/05 contra la Sentencia de fecha trece de abril de dos mil cinco dictada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 20 de los de Madrid, en el Procedimiento de Juicio de Faltas nº 155/04 , interpuesto por doña María Luisa siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y doña María Virtudes.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 20 de los de Madrid, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha trece de abril de dos mil cinco que contiene los siguientes

HECHOS PROBADOS:

"El día 2 de febrero de 2004, sobre las 19,30 horas, en el descansillo de la planta tercera del edificio nº NUM000 de la CALLE000 de esta capital, un perro cocker spaniel, de pequeña envergadura, que iba sin bozal, y era propiedad de la menor de edad, tenía 17 años, Ana María, hija de Remedios y Ignacio. Mordió a una vecina, María Luisa, en el pie derecho, cuando ésta salía del ascensor, causándole lesiones, que precisaron más de una asistencia médica, tardando en curar 74 días, de los cuales 35 fueron impeditivos al 100%, y el resto de incapacidad parcial, quedándole como secuela pequeñas cicatrices de 2 cms. de longitud."

En la parte dispositiva de la sentencia recurrida se establece:

FALLO

"Que debo absolver y absuelvo libremente a Ignacio y Remedios de los hechos que han originado estas actuaciones, y ello con expresa reserva de acciones civiles a favor de María Luisa, declarando de oficio las costas causadas."

Segundo

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por doña María Luisa se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas.

Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, impugnándolo el Ministerio Fiscal y doña María Virtudes.

Tercero

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al Magistrado que firma la presente sentencia.

Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

1.- La Magistrada del Juzgado de Instrucción dictó sentencia absolutoria de doña Remedios razonando que el artículo 631 del Código Penal debe referirse a "animales que ex ante, por su fiereza o dañosidad resulte muy probable que acaben ocasionando un resultado lesivo", afirmando que para determinar tal circunstancia debe acudirse a la Ley 50/1999, de 23 de diciembre a al Real Decreto 287/2002 , afirmando que en dicha regulación no se incluye el perro de la raza Cocker Spaniel como "animal especial o potencialmente peligroso ".

El recurrente alega en el recurso de apelación que la Magistrada del Juzgado de Instrucción parte de un claro error tomando como referencia la Ley 50/1999 y el Reglamento aprobado por Real Decreto 287/2002 para valorar si estamos ante un animal potencialmente peligroso circunstancia que no exige el artículo 631 del Código Penal , acreditándose el hecho de que el animal es dañino ante el resultado lesivo, la mordedura sufrida por doña María Luisa que no ha sido cuestionada en el presente procedimiento.

  1. - Comparto en esta segunda instancia los criterios del recurrente discrepando por lo tanto con los razonamiento realizados por la Magistrada del Juzgado de Instrucción considerando que el artículo 631, como falta o infracción penal de riesgo, castiga dejar suelto o en condiciones de causar mal a los animales feroces o dañinos y el razonamiento que realiza de que es necesario calificar dichos animales como feroces o dañinos ex ante tomando como criterio la regulación establecida por Ley 50/1999 y el Real Decreto 287/2002.

El artículo 631 castiga a "los dueños o encargados de la custodia de animales feroces o dañinos que los dejaren sueltos o en condiciones de causar mal", diferencia la condición de los animales cuyo deber de cuidado o custodia debe ser especial ya que exige que dichos animales deben ser de carácter "feroz" o "dañino", sin remitirse el precepto a concreta legislación administrativa.

La cuestión que se plantea la Magistrada del Juzgado de Instrucción es la calificación como feroz o dañino del perro propiedad de doña Ana María, de la raza Cocker Spaniel.

2.1.- Para delimitar el concepto de animal "feroz" podría acudirse, como hace la Magistrada del Juzgado de Instrucción, a la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre Régimen Jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, definiendo estos "animales potencialmente peligrosos" en su artículo 2.2º como "los animales domésticos o de compañía que reglamentariamente se determinen, en su particular, los pertenecientes a la especie canina, incluidas dentro de una tipología racial, que por su carácter agresivo, tamaño o potencia de mandíbula tengan capacidad de causar la muerte o lesiones en las personas u otros animales y daños en las cosas".

En artículo 13,2 de esta Ley configura como infracción de carácter grave, en el apartado d), "hallarse el perro potencialmente peligroso en lugares públicos sin bozal o no sujeto con cadena".

En la Disposición Adicional Primera, como "Obligación específica referentes a los perros", establece que "para la presencia y circulación en espacios públicos de los perros potencialmente peligrosos, será obligatoria la utilización de correa o cadena de menos de 2 metros de longitud, así como un bozal homologado y adecuado para su raza".

Es decir, a la vista de la anterior legislación se podría concluir que existe una regulación específica para la custodia de perros potencialmente peligrosos (los "que por su carácter agresivo, tamaño o potencia de mandíbula tengan capacidad de causar la muerte o lesiones en las personas u otros animales y daños en las cosas"), expresamente identificados o remitiéndose a determinadas características más o menos precisas, sobre los que existen unos especiales requisitos para su tenencia y específicas medidas de custodia ("será obligatoria la utilización de correa o cadena de menos de 2 metros de longitud, así como un bozal homologado y adecuado para su raza").

El hecho de que exista esta regulación especial para los animales definidos como "potencialmente peligrosos" no quiere decir que no existan otro grupo de animales "feroces" sin tanta potencialidad dañina (sin capacidad para causar la muerte), no incursos en las listas reglamentadas ( Real Decreto 287/2002 ) pero que en cualquier caso exigen unas mínimas medidas de custodia, y que no por ello puede rechazarse su calificación como feroces, por lo que considero en esta segunda instancia que no se ajusta a una interpretación estricta de la norma (los principios de derecho penal no legitiman una aplicación restrictiva de la norma,...

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