SAP Baleares 64/2003, 31 de Enero de 2003

ECLIES:APIB:2003:252
Número de Recurso689/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución64/2003
Fecha de Resolución31 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

Rollo: RECURSO DE APELACION 689/2002

SENTENCIA N° 64

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON CARLOS GOMEZ MARTINEZ

MAGISTRADOS:

DON GUILLERMO ROSSELLÓ LLANERAS

DOÑA CATALINA MORAGUES VIDAL

En PALMA DE MALLORCA, a treinta y uno de enero de dos mil tres.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio de Ordinario, seguidos ante el juzgado de 1ª Instancia núm dos de Inca, bajo el número 299/01, Rollo de Sala numero 689/02, entre partes, de una como actor- apelante Dª Aurora , de otra, como demandada-apelante la entidad MULTIALTEA SL.

ES PONENTE la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA CATALINA MORAGUES VIDAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. Dos de Inca, se dictó sentencia en fecha 7 de Junio de 2002, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimo parcialmente la demanda formulada a instancia de Aurora representada por el Procurador D. ANTONIO DEL BARCO contra MULTIALTEA y condeno a la demandada al pago de la cantidad de 3.636,12 euros y a los intereses legales desde la interposición de la demanda. Se condena en costas a la actora".

En fecha 24 de Junio de 2002 se dictó auto aclaratorio cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "SE ACLARA la sentencia de fecha 7 de Junio de 2002 entendiendo que la parte dispositiva debe decir "Se condena en costas a la demandada"".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora y demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló el día 30 de Enero de 2003 para votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO

La sentencia que puso fin al anterior grado jurisdiccional y que concede al actor una indemnización por el retraso de la entidad vendedora en la entrega del piso que adquirió constituye el objeto de la presente apelación al haber sido recurrida por ambas partes litigantes.

La parte demandante impugna la sentencia en cuanto que en ella se deniega una indemnización de 2.145.000 por retraso en la entrega del piso que la actora solicita por aplicación de la cláusula contractual cuarta que preveía una penalización de 250.000 pesetas mensuales a cargo de los compradores para el caso de que éstos incumpliesen su obligación de pago.

La entidad demandada alega los siguientes motivos de impugnación: a) la sentencia infringe el artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto no contiene la obligada referencia a las pruebas propuestas y practicadas ni el relato de hechos probados; b) el retraso en la entrega del piso fue debido a fuerza mayor sin que la vendedora haya tenido voluntad deliberadamente rebelde para incumplir en cuanto que la demora no fue imputable a la demandada sino a la empresa "Ferrovial" con la que ésta contrató la realización de la obra, siendo otra entidad, "Aybama", la encargada de la comercialización de las viviendas; c) los daños y perjuicios alegados por la parte actora no están acreditados, por cuanto: el contrato de arrendamiento de fecha 28 de noviembre de 1998, no contiene referencia alguna al IVA ni a las retenciones de IRPF, ni alude si la vivienda es la habitual o de temporada, la renta pactada no se incrementó a lo largo de los ulteriores periodos, y no ha sido adverado en juicio por el arrendador; d) siendo parcial la estimación de la demanda no debió hacerse pronunciamiento en costas.

SEGUNDO

El orden lógico que debe presidir las resoluciones judiciales aconseja al Tribunal principiar por el primero de los motivos alegado por la entidad demanda, relativo a los defectos formales que, a su juicio, vician la sentencia apelada. En relación a dicho extremo, al igual que los restantes a los que más adelante se hará referencia, debe señalarse que esta Sala ya tuvo ocasión de pronunciarse al resolver el recurso de apelación n° 711/02, seguido a instancia de los compradores de otra parte determinada de la misma promoción y la entidad hoy demandada, recayendo la sentencia n° 21/03 de 16 de enero, en la que, y en relación a los alegados defectos formales de la sentencia, dictada en la primera instancia por el mismo tribunal que la que hoy es objeto de la presente resolución, se decía, "El artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 regula la forma externa de la sentencia, en tanto que el artículo 216 y siguientes recogen los requisitos internos y sus efectos. La regla 2ª del artículo 209 exige la cita de los medios de prueba propuestos y practicados. El texto definitivo suprime la exigencia del Anteproyecto de incluir en los antecedentes de hecho el "análisis de las pruebas". La sentencia recurrida se limita a una remisión genérica a la proposición y práctica de las pruebas, lo que constituye una irregularidad que, sin embargo, no permite la declaración de nulidad ya que el Tribunal Supremo tiene sentado que la declaración de nulidad de una sentencia sólo procede cuando se trate de defectos "que puedan tener trascendencia para la relación material, para cuyo correcto desenvolvimiento se hallan establecidas todas las formalidades del proceso" (sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1981). Constando en autos qué medios de prueba se propusieron y cuales se practicaron, la omisión de una referencia concreta a cada uno de ellos en la sentencia dictada en primera instancia no produce indefensión por lo que, en ningún modo, puede dársele el tratamiento de vicio procesal determinante de nulidad.

En cuanto a los hechos probados, la regla 2ª del mismo artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al recoger la expresión "en su caso", admite dos interpretaciones. Una, la más rigorista, con arreglo a la cual toda sentencia civil ha de incluir, en sus antecedentes de hecho, un relato fáctico, y otra, que se ajusta más a la literalidad del precepto, que restringiría su alcance, limitando la necesidad de consignar un relato de hechos probados a aquellos supuestos en los que, por la naturaleza de los hechos enjuiciados, es posible hacer un relato de los mismos desconectado de toda valoración probatoria y de toda consideración jurídica.

En el caso de autos el relato fáctico independiente no resulta imprescindible ya que las cuestiones controvertidas son de índole jurídica -concurrencia de fuerza mayor y de voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento, y aplicabilidad de una cláusula penal-, o probatoria - acreditación de los daños y perjuicios- no siendo, por tanto, procedente, declarar la nulidad de la sentencia por la omisión en la misma de dicho requisito."

Consideraciones de perfecta aplicación al supuesto hoy sometido a la decisión de éste Tribunal, y que conducen a la desestimación del motivo.

TERCERO

En relación al segundo de los motivos alegados por la entidad demandada, relativo a la inexistencia de culpa en el retraso habido en la entrega de la vivienda, al concurrir fuerza mayor, procede igualmente recordar el criterio expuesto en la meritada resolución de 16 de enero en la que se dice, "La jurisprudencia tradicional había añadido a las exigencias que el artículo 1124 del Código Civil establece para la resolución...

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