AAP Madrid 819/2003, 12 de Septiembre de 2003

ECLIES:APM:2003:9746
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución819/2003
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº : 256/03

PROCEDIMIENTO

: ABREVIADO 141/03

JUZGADO DE LO PENAL Nº 20 MADRID

MAGISTRADOS Ilustrísimos Señores:

D. JESUS FERNANDEZ ENTRALGO

(Presidente)

Dña. MANUELA CARMENA CASTRILLO

D. EDILBERTO GALAN PARRILLA

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al

margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 819/03

En la Villa de Madrid, a doce de septiembre de dos mil tres.

de dos mil

tres.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados D. JESUS FERNANDEZ ENTRALGO (quien la preside), Dña. MANUELA CARMENA CASTRILLO y D. EDILBERTO GALAN PARRILLA, ha visto el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Rocio Arduan Rodríguez, en nombre y representación procesal de D. Matías , contra la sentencia dictada con fecha veintitrés de mayo de dos mil tres, en procedimiento abreviado 141/03 por el Juzgado de lo Penal nº 20 de los de Madrid. Intervinieron como parte apelada, el Ministerio Fiscal y la Procuradora de los Tribunales Dña. Silvia de la Fuente Bravo, en nombre y representación procesal de Dña. Alicia . El Ilustrísimo Señor Magistrado D. EDILBERTO GALAN PARRILLA actuó como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha veintitrés de mayo de dos mil tres se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 141/03 por el Juzgado de lo Penal nº 20 de los de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:

1.- D. Matías y su esposa Dª. Alicia obtuvieron del Juzgado de 1ª Instancia nº 27 de Madrid sentencia de separación matrimonial de mutua acuerdo, de fecha 10 de noviembre de 2000, que aprobó el convenio regulador en el que había determinado que el padre pagaría en concepto de pensión alimenticia treinta mil pesetas por la hija habida en el matrimonio.

2.- Desde el mes de julio de 2001, excepto agosto siguiente, el Sr. Matías no ha entregado cantidad alguna para el pago de la pensión alimenticia.

3.- El Sr. Matías , durante ese periodo percibió una prestación por incapacidad temporal entre julio de 2001 y marzo de 2002 y posteriormente de desempleo, hasta que se le concedió una pensión de incapacidad permanente absoluta en noviembre de ese año.

4.- Padece un trastorno adaptativo prolongado con síntomas depresivos, juego patológico y trastorno de la personalidad sin especificar. No tiene alteraciones en su capacidad cognitiva, aunque puede haber una merma en el control de sus impulsos con ocasión de los gastos que se deriven de su ludopatía.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"1.- CONDENO A D. Matías como autor de un delito de abandono de familia a la pena de arresto de ocho fines de semana y al pago de las costas.

  1. - Abonará a Dª Alicia las pensiones adeudadas en concepto de alimentos para su hija de julio 2001, excluyendo agosto, a febrero de 2003, ambos inclusive, diecinueve meses, incrementándose sus cuantías, de 180,30 euros mensuales, con el IPC del año 2001,2002 y 2003. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora Dña. Rocio Arduan Rodríguez, en nombre y representación procesal de Matías .

TERCERO

Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se mantienen los fijados, como tales, en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.

El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, alguno de los modelos abreviados por delito y el por delito ante Tribunal del Jurado), está construido sobre la idea de la atribución de un poder pleno de enjuiciamiento revisor del caso (plena cognitio) al órgano decisor, quien asume, en principio, la misma posición que el órgano jurisdiccional autor que dictó la resolución recurrida, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius.

Esta concepción del recurso de apelación es compartida por el Tribunal Constitucional desde sus primeros pronunciamientos sobre este tema (lo demuestra la lectura de sus Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de Abril y de 8 de Julio, respectivamente).

Así se sigue manteniendo hasta el presente. Las Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre, y 197/2002, 198/2000 y 200/2002, las tres, de 28 de octubre, 212/2002, de 11 de noviembre y 230/2002, de 9 de diciembre, que "... el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4; 120/1999, de 28 de junio, FF JJ 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre). Pero en el ejercicio de las...

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