SAP Guipúzcoa 15/2008, 22 de Enero de 2008

PonenteAUGUSTO MAESO VENTUREIRA
ECLIES:APSS:2008:21
Número de Recurso1020/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución15/2008
Fecha de Resolución22 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

  1. Saila / Sección 1ª

Tfno.: 943-000711

Fax: 943 00 07 01

N.I.G.: 20.05.1.07/31787

ROLLO APE. MENORES 1020/07

O.Judicial Origen: Jdo. de Menores Donostia

Procedimiento: Exp. Reforma 220/06

E P A I A / S E N T E N C I A N º 15/08

ILMOS. SRES.

D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI

D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

Dª. Mª JOSÉ BARBARIN URQUIAGA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintidós de enero de dos mil ocho.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en grado de apelación el Expediente de Reforma nº 220/06 del Juzgado de Menores de Donostia-San Sebastián, seguido por un delito de abuso sexual, en el que figuran como apelantes Cesar y Eduardo defendido por la Letrada Sra. Olga Yabar, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado antes mencionado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Menores de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 9 de octubre de 2007, que contiene el siguiente

FALLO

Que declaro que Eduardo y Cesar son autores de un delito de abuso sexual, imponiéndoles la medida de UN AÑO DE LIBERTAD VIGILADA.

Asimismo absuelvo a Jorge y Luis de los hechos imputados.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Cesar y de Eduardo se interpuso recurso de apelación que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 28 de noviembre de 2007, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo de Apelación 1020/07, señalándose para la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO el día 18 de Enero de 2008, a las l0 horas de su mañana, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO

Ha sido Ponente en esta instancia el Magistrado D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA.

UNICO.- Se modifica el apartado de Hechos Probados de la sentencia apelada, a fin de mantener como probados solamente los siguientes:

"PRIMERO.- Luis Antonio nación en República Dominicana el día 1 de diciembre de 1994.

Su padre, fallecido, murió en circunstancias adversas al parecer los matarón y su madre Francisca decidió venir a España, primero a Barcelona y hace dos años se traslado a vivir a Ordizia.

SEGUNDO

Las circunstancias en las que murió su padre y los continuos cambios de residencia han imprimido en Luis Antonio un caracter hiperactivo, con problemas de adaptación que motivaron a petición de los profesores del colegio donde cursa sus estudios, que se le aconsejara un tratamiento psicológico, por lo que su madre inició a su hijo en el mismo a través del centro de salud mental de Beasain.

TERCERO

En fecha no determinada, entre finales de diciembre de 2005 y principios de enero de 2006, Doña Francisca observó en su hijo Luis Antonio un cambio brusco de comportamiento, con agresividad, nerviosismo e inquietud dado que el menor no contaba nada a su madre esta llamó por teléfono a su hija Yuli, que reside en Barcelona y había pasado las vacaciones con ellos. Concertaron una llamada telefónica el 2 de febrero del pasado año, para que ella le preguntara a Luis Antonio. Una vez se puso al teléfono, el menor le manifestó su preocupación y su estado de ánimo motivado porque unos chicos le habían oligado a chuparles el pene.

Doña Francisca, que escondida escuchaba la conversación telefónica, puso los hechos en conocimiento de la asistente social del ayuntamiento y ésta a la Ertzaintza quien aconsejó a la madre poner denuncía, haciéndolo al día siguiente 8 de febrero.

CUARTO

Luis Antonio, es un chico al que le gusta el baloncesto por lo que frecuenta una cancha que esta ubicada en el fronton de Ordizia, situado en el Foruen Pasalekua, centro de reunión de todos los chicos de esta localidad guipuzcoana.

En este lugar es donde conoció a Luis y su primo Jorge. Con estos chicos, Luis Antonio solía ir a efectuar algunas sustracciones.

Tanto Jorge como Luis, entendían que Luis Antonio no podía salir con ellos, ya que era cuatro años menor. Si bien Luis Antonio insistía y cuando se veían en el fronton él se acercaba para estar con ellos.

QUINTO

Jorge y Luis conocian a Eduardo y Cesar del pueblo, solían estar en el fronton pero no salían habitualmente con ellos."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación que nos ocupa ha sido formulado por la representación procesal de Cesar y Eduardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores de Donostia-San Sebastián, que les declaró autores de un delito de abuso sexual, por lo que les impuso la medida de un año de libertad vigilada, al tiempo que absolvió a Jorge y a Luis de los hechos imputados.

Mediante el recurso solicita la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra que absuelva a los recurrentes del delito por el que fueron acusados.

Alega en apoyo de dicha solicitud un único motivo que titula "Error en la apreciación de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia". En el mismo sostiene, en síntesis, que:

- En el testimonio de Luis Antonio no se dan las pautas de ausencia de incredulidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación, necesarias para enervar la presunción de inocencia de los recurrentes:

. Los recurrentes indican que Luis Antonio quería hacerse amigo de ellos, pero ellos le rechazaban, Luis Antonio declaró en el acto del juicio que una vez le pegó Eduardo, lo que ha sido corroborado por éste y la sentencia apelada omite toda referencia a estas tensiones, así como a los problemas de adaptación y psicológicos que padecía Luis Antonio.

. La sentencia apelada no señala dato alguno de carácter objetivo que corrobore lo manifestado por Luis Antonio. Al contrario, su testimonio fue desmentido por el testigo Silvio, al que Luis Antonio se refiere como la persona que le acompañaba durante los hechos, y por Jorge y Luis. Dicha sentencia, en su Hecho Probado Sexto, da por probada la intervención de Silvio en los hechos ocurridos el primer día, pese a que indica que el testimonio de Silvio le impide dar por probados unos hechos que se niegan por el mismo.

. Las declaraciones realizadas por Luis Antonio ante la psicóloga PILAR LACASA, y ante su madre, y las prestadas en el acto del juicio no pueden ser más dispares: si entró al baño con Cesar o éste entró más tarde, si el sitio secreto era de Silvio y Cesar o de Cesar y Eduardo, si Silvio le chupó o no el pene el primer día, si Jorge estuvo mirando o no, si Jorge participó o no en los hechos y sobre si los hechos se repitieron o no tras que Luis Antonio presuntamente los contara a su madre.

- El informe de la psicóloga PILAR LACASA se emitió previamente a que Luis Antonio diera una versión distinta de los hechos en el acto del juicio y dicha psicóloga tampoco descartó que pudiera ser mentira lo que le contó Luis Antonio.

- El testimonio de Francisca, madre de Luis Antonio, no aclara las dudas respecto a las fechas en que habrían ocurrido los hechos: declaró que su hija le dijo que ya en las Navidades había observado agresividad en los juegos que hacía Luis Antonio y que todo empezó la primera semana de enero. Luis Antonio dijo a la psicóloga que todo empezó cuando se fue su hermana, tras estar con ellos en Navidades y la denuncia se presentó el día 8 de febrero, cuando Luis Antonio dijo que tras la segunda vez que ocurrieron los hechos, los contó a su hermana y su madre. Y los problemas psicológicos de Luis Antonio son previos a todas dichas fechas.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal presentó escrito de oposición al mismo, en el que interesó su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Delimitado de tal modo el debate procesal en esta alzada, se cuenta para la resolución del recurso con el mismo material probatorio que en la primera instancia, al no haberse practicado medio alguno de prueba en esta segunda.

Es la segunda vez que esta Sala debe pronunciarse en grado de apelación, sobre la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de Menores en la presente causa. La anterior sentencia la dictamos el día 9-10-2007 y mediante la misma declaramos la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado el día 30-3-2007, por falta de motivación. Al igual que en el anterior recurso de apelación, en el que ahora nos ocupa se viene a achacar a la sentencia apelada incurrir tanto en vulneración del derecho a la presunción de inocencia, como en error en la valoración de la prueba. Del mismo modo que ya dijimos en nuestra anterior resolución, dados los términos en los que se ha formulado el recurso este Tribunal no puede proceder a reevaluar las pruebas practicadas en el primer grado jurisdiccional, sino solamente a controlar la existencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, que dicha prueba haya sido practicada en legal forma, la racionalidad de la evaluación de tales pruebas y la motivación realizada por la sentencia apelada.

TERCERO

En nuestra anterior sentencia plasmamos el razonamiento recogido en la de instancia, en relación a la valoración de la prueba, expusimos el contenido relevante de las declaraciones...

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