SAP Madrid 118/2007, 26 de Noviembre de 2007

PonenteRAFAEL ESPEJO-SAAVEDRA SANTA EUGENIA
ECLIES:APM:2007:16783
Número de Recurso15/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución118/2007
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

ROLLO 15/06

JDO. INSTRUCCIÓN Nº 2 DE MOSTOLES

Sumario 2/04

SENTENCIA Nº 118/07

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION VEINTRES

ILMOS. SRES:

DOÑA MARIA RIERA OCARIZ

DOÑA ELENA MARTÍN SANZ

DON RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTA EUGENIA

En Madrid a 26 de noviembre de 2007.

Vistos en juicio oral y público ante la Sección Veintitrés de esta Audiencia Provincial la presente causa, nº 2 de 2004 procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Mostoles, seguida de oficio, por un delito de agresión sexual y un delito de robo con violencia, contra Bernardo, nacido el 19 de enero de 1978, hijo de Vicente y Fanny, nacido en Ecuador, sin antecedentes penales; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, y dicho acusado, representado por el Procurador Don Ignacio Orozco Garcia y defendido por la Letrado Doña Aurora Mora

Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Señor RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTA EUGENIA, quien expresa el parecer de la Sala

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de agresión sexual de los arts 178 y. 179 del C.P, y un delito de robo con violencia de los arts. 237 y 242.1 del C.P ; reputando responsable del mismo, en concepto de autor penal al procesado Bernardo, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 del CP, en el primero de los delitos, y solicitó se le impusiera la pena de 9 años de prisión por el primer delito y 2 años de prisión por el segundo, inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante la condena en ambos casos, y prohibición de aproximarse a la victima a menos de 500 metros o de comunicar con ella durante 10años.

SEGUNDO

La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, se muestra disconforme con las conclusiones del Ministerio Fiscal y solicita la libre absolución.

Se declara probado que el dia 21 de septiembre de 2004, el procesado Bernardo, de nacionalidad ecuatoriana y que habia mantenido una relación de noviazgo con Ángeles, pasaron la tarde juntos en el domicilio de él, sito en la Plaza DIRECCION000 nº NUM000 de Mostoles, saliendo a cenar hasta aproximadamente las 22 horas.

Se declara igualmente probado que acabada la cena el acusado, Bernardo, al ver el estado de Ángeles, que se encontraba un poco pareada por la ingesta de alcohol, la convención para que pasara la noche en su casa.

Que una vez en la casa, Ángeles se metió en un dormitorio distinto al de Bernardo y este la cerró con llave para volver unos minutos después preguntándole si podia dormir con ella, y ante la negativa de Ángeles, Bernardo retiro la ropa de cama con la que se cubria Ángeles poniéndose encima de ella y tras retirarle el tanga que llevaba la penetró vaginalmente forcejeando con ella, arañando ésta al procesado ademas de quitarle un pendiente.

Después de ocurridos los hechos, el procesado pidió perdon a la victima y la acompaño a la calle, donde, tras arrebatarle el bolso de un fuerte tiron le arrebato 250 € del mismo.

El hermano del procesado devolvió el dinero a la victima, aunque no se ha podido concretar el importe exacto. No obstante la victima nada reclama al respecto.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la tesis mantenida por el Ministerio Fiscal que solicita sea condenado Bernardo como autor de un delito de agresión sexual en grado de consumación del artículo 179 del C.P., la Defensa del acusado solicita la libre absolución de su representado por entender que no ha existido prueba de cargo que permita enervar el principio de presunción de inocencia.

SEGUNDO

Hemos de partir de la doctrina jurisprudencial consolidada que viene manteniendo que el bien jurídico protegido de los artículos 178 y 179 del C. Penal es la libertad sexual de todo ser humano, de modo que este derecho a decidir el propio individuo en el ámbito de actividades de naturaleza sexual quedará violentado cuando mediante la fuerza física o la violencia psíquica se invade esa inalienable y privativa facultad de la persona de consentir o rechazar un contacto sexual cualquiera que sea la naturaleza de éste y así quedará consumado el tipo cuando, con desprecio a ese personalísimo derecho a decidir, se ataca la sexualidad del otro, imponiéndole por las vías de hecho o por coerción psíquica actos o comportamientos de aquella naturaleza, siendo que la fuerza física o la intimidación psíquica se presenta como requisito esencial, ya que el delito de agresión sexual requiere que se realice una conducta violenta o intimidatoria que conlleva la exigencia típica del atentado a la libertad sexual constitutiva de agresión y elemento diferenciador del abuso sexual.

La violencia, vis phsyquica, y la intimidación suponen la realización de contenido físico o psicológico destinados a vencer una voluntad contraria en este caso para satisfacer un ánimo lascivo. La violencia o intimidación tiene que estar conectada, de medio a fin, con el acto de contenido sexual. STS. 21 de febrero de 2001, 24 de mayo de 2001. Requiriéndose para la existencia del delito de agresión sexual los siguientes requisitos:

  1. ) un elemento objetivo, la acción proyectada sobre el cuerpo de una persona ajena

  2. ) Un elemento intencional o psicológico, representado por la finalidad libidinosa y sexual de satisfacer tales instintos, utilizando tanto el empleo de violencia física o intimidación, de manera que reiterada jurisprudencia mantiene que el atentado contra la libertad sexual se realice con violencia o intimidación, suponiendo la violencia el empleo de cualquier medio físico para doblegar la voluntad de la víctima. La intimidación implica el uso de amenaza de un mal con entidad suficiente para eliminar su propia resistencia, señalándose que la intimidación a efectos de integrar el tipo de agresión sexual debe ser seria, inmediata y grave y si ello no se produjera integraría el delito de abuso sexual cuando el consentimiento está ausente. STS 13 de marzo de 2000, 18 de abril de 2001.

TERCERO

Por otro lado, hay que tener en cuenta que, en lo referente a las pruebas de cargo, el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo han reconocido reiteradamente que las declaraciones de la victima o perjudicado - opuestas en mayor o menor medida a la del acusado o acusados - tienen valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías y también son hábiles por si solas para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y de manera específica en los delitos contra la libertad sexual en los que por las circunstancias en las que se cometen no suele concurrir la presencia de testigos ya que el autor de las mismas busca la soledad para evitar el auxilio de terceros y no dejar huellas o vestigios de su comisión, correspondiendo al Tribunal sentenciador la tarea de examinar, valorar y ponderar las versiones contradictorias de los interesados y aceptar en su caso aquellas que considere veraces en función de todas las circunstancias concurrentes, manteniendo que la declaración de la víctima cuando es la única prueba de cargo, exige una cuidada y prudente valoración del Tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa, ponderación que debe hacerse por la Sala de instancia, sin limitarse sin mas a trasladar al hecho probado las declaraciones de la víctima, sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, obteniendo una conclusión razonable y razonada sobre la realidad de lo acontecido en ejercicio de la valoración en conciencia de la prueba practicada, ajeno al ámbito propio del derecho a la presunción de inocencia. Para ello las notas necesarias que el testimonio de la víctima debe reunir para dotarla de plena credibilidad como prueba de cargo según doctrina reiterada son las siguientes:

  1. ) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado- victima que pongan de relieve un posible móvil espúreo, de resentimiento, venganza o enemistad, que puede enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes.

  2. ) Verosimilitud del testimonio que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito está apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima, exigencia que habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejen huellas o vestigios materiales de su perpetración.

  3. ) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones, lo que significa que la declaración ha de ser concreta y precisa, narrando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar, coherente y sin contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes y persistente en un sentido material y no meramente formal, es decir constante en lo sustancial de las diversas declaraciones. (STS.13 de mayo de 1996, 5 de febrero de 2001, 30 de mayo de 2001..).

CUARTO

Teniendo en cuenta lo expuesto, en el caso que nos ocupa, ha quedado acreditado en virtud de las pruebas practicadas, la realización de actos de inequívoco contenido sexual, ejecutados mediante intimidación en las persona de la víctima con acceso carnal con ella. A tal conclusión se llega tras analizar en conciencia las pruebas practicadas, teniendo en cuenta que ninguna de las partes discrepa en cuanto a los hechos anteriores a la llegada al domicilio del...

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