SAP Barcelona 167/2008, 31 de Enero de 2008

PonenteJOSEP LLUIS ALBIÑANA OLMOS
ECLIES:APB:2008:2635
Número de Recurso1/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución167/2008
Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Octava

Ponente: Ilmo. Sr. Don Josep Lluis Albiñana i Olmos

Rollo nº 1/07

Sumario. nº 2/07

Juzg. Instrucción nº 17 de Barcelona

Los Ilmos. Sres.:

D. Carlos Mir Puig

D. Jesús Navarro Morales

D. Josep Lluis Albiñana i Olmos

Dictan la siguiente

S E N T E N C I A nº

En Barcelona, a 31 de enero de dos mil ocho

V i s t o s, en nombre de SM. el Rey, en juicio oral y público, ante la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, la causa dimanante del Sumario 2/07, procedente del Juzgado de Instrucción nº 17 de Barcelona, seguido por un delito de agresión sexual contra Hugo, nacido el 11 de julio de 1933, hijo de Victoriano y de Catalina, representado por el Procurador Don Arturo Pousa Engroñat, bajo la dirección jurídica del Letrado Don Abel Pie Lacueva. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, personificado en el Iltmo. Sr. Don Gonzalo Cienfuegos. Y ha actuado como Ponente el Iltmo.Sr. Dn. Josep Lluis Albiñana i Olmos, quién expresa así el criterio unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa se iniciaría como consecuencia de la denuncia formulada por Gema como madre de Marí Luz, en fecha 6 de junio del año 2004, en relación con las agresiones sexuales confesadas por la misma a los médicos que la estaban tratando.Y, en la tramitación de la misma, se dictaría auto de procesamiento contra el acusado en fecha 25 de mayo del pasado año y remitido que fue el Sumario a esta Audiencia, se acordaría la apertura del Juicio Oral en cinco de octubre siguiente. Y al estar calificados los hechos por el Ministerio Fiscal y la defensa, se señalaría el día de hoy para el inicio de las sesiones del juicio oral.

SEGUNDO

En el acto plenario del juicio, una vez practicada la prueba propuesta por las partes y que había sido admitida por el Tribunal, el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, estimó que los hechos objeto de este proceso eran constitutivos de un delito continuado de agresión sexual del artículo 178 Código Penal, para ser autor el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para quién interesó la pena de diez años de prisión, con la condena al pago de una indemnización de seis mil euros y las costas.

TERCERO

En idéntico trámite de calificación definitiva de los hechos la defensa del procesado, interesó, la libre absolución de su defendido, al no tener relación alguna con los hechos y estos no eran constitutivos de delito

Seguidamente tanto el Ministerio Fiscal como el Defensor informaron por su orden en apoyo de sus respectivas tesis, y oído por último el acusado, quedaron los autos vistos para sentencia.

Declaramos probado que en fecha 6 de junio del año 2004 Gema como madre de Marí Luz, presentó una denuncia contra el abuelo y padre de la denunciante, como consecuencia de los hechos de contenido sexual contados por su hija, que a la sazón contaba diez años de edad, al equipo médico que le estaba tratando una depresión pasajera y que eran protagonizados en esa versión por el denunciado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre la calificación jurídica de los hechos así probados.

Los hechos que han sido declarados probados no son legalmente constitutivos de un delito de agresión o de abuso sexual, porque la prueba reproducida en el juicio y sometida en él a las formales exigencias de inmediación y contradicción, no nos ha permitido alcanzar el convencimiento pleno sobre la realización por parte del procesado de la acción definida en el ilícito antes dicho y que se le imputaba por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Sobre la valoración probatoria

La presente causa trae su origen en la denuncia formulada, en el mes de junio del año dos mil cuatro, por la madre de la menor presunta víctima, por los hechos revelados por la misma al equipo médico que le trataba. En dicha denuncia, formulada en el mes de junio, se manifiesta que la niña había cambiado de carácter a principios de ese mismo año y que desde entonces no había visto mas a su abuelo. Denuncia formulada ante la Comisaría de Manresa. Tras recibirse declaración al denunciado -quién negó los hechos-y decretar una medida cautelar de alejamiento, con su libertad provisional. La causa permanecería ante esta jurisdicción hasta el mes de mayo del año dos mil seis, en que se decretó la inhibición de dicho Juzgado a favor de los de igual clase de Barcelona, sin haberse tomado todavía declaración a la menor.

Por el Juzgado de Instrucción nº 17 de Barcelona, por fin, se practicó la exploración de la menor, por medio de la intervención de un equipo técnico de psicólogos, en fecha 2 de marzo del pasado año. Esta sería la primera ocasión de escuchar a la menor presunta víctima, cuando ya contaba 13 años. La segunda habrá sido en este Juicio oral cuando ya ha cumplido los quince años. Sobre unos hechos que la misma sitúa como ocurridos a partir de los seis años, y su madre denunciante a partir de contar siete u ocho años.

Y en el presente caso, nos enfrentamos a una debilidad de la prueba incriminatoria, que debe resolverse a favor del derecho a la presunción de inocencia que protege constitucionalmente al procesado.

Efectivamente, porque con carácter previo al análisis del testimonio de la víctima -única prueba incriminatoria- debemos valorar la prueba del testimonio de su madre, para subrayar determinados extremos que consideramos parámetros esenciales para la fiabilidad última de aquél.

Y la madre es categórica en afirmar que la niña tenía una conducta normal hasta finales del año 2003 en el que dejó de ver a su abuelo, para contraer la depresión en cuyo tratamiento fueron revelados por la misma los hechos perseguidos al equipo médico que le trataba. Incluso le escuchamos que mantenía un trato afable con el acusado -"su hija estaba contenta con las visitas de su abuelo"-, por lo que ella consentía o alentaba tal relación, a pesar de la quiebra sufrida en su relación desde antes del fallecimiento de su madre. Por causa precisamente de los abusos que padeció en su infancia por parte del acusado. Habiéndose restablecido la relación tras su separación matrimonial, en la que incluso llegó a recibir ayuda económica de su padre.

A pesar de consentir esa relación por el bien de su hija, sin embargo la denunciante nos manifestó que siempre andaba vigilante, precisamente para evitar que su padre repitiera la misma indeseable conducta con su nieta. Y dentro de ese recelo, nos aclaró que : "Sólo en dos ocasiones el abuelo durmió en la casa, y de ellas sólo una con Marí Luz ", y que sólo en una ocasión "dejó a Marí Luz sola con el abuelo, porque tenía que ir a trabajar y a la media hora llegó su hija llorando con el abuelo, para dejarla este". También que cuando iban a la habitación juntos "no era para dormir la siesta, sino sólo para jugar al veo-veo, que ella les escuchaba". Siendo categórica al afirmar que "nunca vió a su padre en calzoncillos en la cama".

Son manifestaciones que consideramos esenciales, por la objetividad que representan al venir de la propia denunciante, que no tiene interés alguno en salvar al acusado. Máxime cuando le reprocha haberla sometido a abusos sexuales cuando su infancia. Precisamente por tal carga subjetiva de animosidad, debemos considerar sus palabras como extraordinariamente orientativas sobre la realidad de los hechos. Porque ella jamás habrá presenciado gesto alguno que le haga sospechar lo que tantas veces recela.

El testimonio de la menor constituye en este caso la única prueba incriminatoria. Cuando el testimonio de la víctima se configura como prueba esencial de la culpabilidad del acusado, debe reunir ciertas notas, como son : a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las previas relaciones del acusado con la víctima, que pongan de relieve móviles que introduzcan la duda razonable de su sinceridad y por el contrario provoquen la aparición de una incertidumbre; b) verosimilitud en el testimonio, para hacer coincidir el mismo con una serie de corroboraciones periféricas de naturaleza objetiva que justifiquen su presencia en el proceso como parte acusadora o perjudicada civilmente; c) persistencia en el testimonio incriminatorio, prolongado en el tiempo, reiterado y expuesto en todo momento sin vacilaciones, ambigüedades, ni contradicciones.

En estas...

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