SAP Madrid 109/2006, 15 de Marzo de 2006

PonenteMARIA DE LOS ANGELES BARREIRO AVELLANEDA
ECLIES:APM:2006:3199
Número de Recurso11/2006
Número de Resolución109/2006
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 2ª

ADORACION MARIA RIERA OCARIZJOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANOMARIA DE LOS ANGELES BARREIRO AVELLANEDA

CG

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

MADRID

Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO 11 /2006

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 879 /2003

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de GETAFE

S E N T E N C I A Nº 109/06

ILMAS/OS. SRAS/ES.

PRESIDENTA DÑA. A. MARÍA RIERA OCÁRIZ

MAGISTRADO D. JOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO

MAGISTRADA DÑA. ÁNGELES BARREIRO AVELLANEDA

En MADRID, a quince de Marzo de dos mil seis.

VISTO, por esta Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por los Procuradores D. Félix González Pomares, en representación de Jesús Carlos, y Dª Gloria Rubio Sanz en representación de Jose Enrique, Cristina, Rocío, Edurne y Jose Augusto, contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe; habiendo sido parte en él el mencionado recurrente y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª ÁNGELES BARREIRO AVELLANEDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 08/07/05 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ›FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a los acusados Jose Enrique Y Cristina como autores responsables de un delito de alzamiento de bienes del artículo 519 del Código Penal de 1973 al pena para cada uno de ellos de UN AÑO DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de una quinta parte de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular, a cada uno de ellos.

Y debo CONDENAR Y CONDENO a los acusados Edurne, Jose Augusto y Rocío, como autores cooperadores necesarios de un delito de alzamiento de bienes del artículo 519 del Código Penal de 1973 a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de una quinta parte de las costas causadas incluidas las de la acusación particular, a cada uno de ellos.

Se declara la nulidad de la inscripción de la vivienda sita en Avenida del Monte, Urbanización Nuevos Peñascales de Torrelodones en el Registro de la Propiedad correspondiente, de San Lorenzo del Escorial número 1, Sección Torrelodones, libro 158, tomo 2957, finca registral número 7.940. Una vez firme esta sentencia líbrese mandamiento a tal fin.

Comuníquese la presente sentencia al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia..‹

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: ›De la valoración en conciencia de la prueba practicada en el acto de juicio oral resulta probado y así se declara que el acusado Jose Enrique, mayor de edad y sin antecedentes penales y Cristina, mayor de edad y sin antecedentes penales, en el año 1991 constituyeron la mercantil Goyfra S.L. siendo socios de la misma además Jesús Carlos y su esposa Carla.

En el desarrollo de la actividad comercial de dicha empresa, los administradores solidarios, Jose Enrique y Jesús Carlos concertaron diversas pólizas de crédito con varias entidades bancarias e hipotecaron sus respectivas viviendas particulares, siendo fiadores solidarios los administradores de la empresa y sus respectivos cónyuges.

Por acuerdo de 1 de marzo de 1993, el acusado Jose Enrique asumía la gestión y representación de la empresa Goyfra S.L. asumiendo el activo y el pasivo de la misma, cesando en todos sus cargos Jesús Carlos. De este modo el acusado asumía hacerse cargo de todas las deudas de la empresa, concretamente:

Con Caja Madrid, póliza de afianzamiento por importe de seis millones de pesetas, equivalente a 36.000 euros con Banco Central.

Póliza de afianzamiento de 2 millones de pesetas equivalente a 12.000 euros.

Y dos hipotecas cuyo acreedor hipotecario era Finex S.A. que gravaban las viviendas particulares de los hasta entonces socios.

Ante el impago de las referidas cargas, el acusado Jesús Carlos interpuso una demanda de juicio declarativo contra Jose Enrique y su esposa, que se siguió en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Madrid, en autos 524/94 en los que recayó sentencia de fecha 17 de enero de 1995 que condena a los aquí acusados a cumplir las obligaciones derivadas del acuerdo de 1 de marzo de 1993 y a indemnizar a Jesús Carlos y su esposa en concepto de daños y perjuicios derivados de las reclamaciones de las entidades bancarias y financieras, daños que se fijaron en 11.205.000 pesetas por auto del citado Juzgado de Primera Instancia de 13 de Marzo de 1996 .

En ejecución de tal resolución judicial se ordenó el embargo de la vivienda de los acusados Jose Enrique y Cristina, sita en la calle Cuevas de Almanzora número 175 de Madrid. Embargo que no pudo llevarse a efecto dado que el matrimonio Jose EnriqueEdurne con ánimo de ocultar su patrimonio había enajenado el mismo por escritura de 16-12-1994 a sus cuñados, los también acusados Jose Augusto y Edurne, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, por un precio de 15.000.000 pesetas, equivalentes a 90.000 euros. Matrimonio que posteriormente el 4-11-1994 vendió dicha vivienda por 23.800.000 pesetas.

Posteriormente Jose Enrique y su esposa Cristina, adquirieron en 1995 la vivienda sita en AVENIDA000 número NUM000, urbanización los Nuevos Peñascales de Torrelodones, vivienda que ocupan desde tal fecha, si bien con ánimo de ocultar su patrimonio en connivencia con la también acusada Rocío, hermana de Cristina, mayor de edad y sin antecedentes penales, figura como titular de la vivienda. ›.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de los hoy recurrentes, se interpusieron recursos de apelación que formalizaron exponiendo las alegaciones que constan en sus escritos, los cuales se hallan unidos a las actuaciones.

TERCERO

Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación en base a la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.

CUARTO

Por el Juzgado de lo penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para vista, la que tuvo lugar el día 15/03/06.

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por lógica sistemática ha de darse respuesta al recurso de la parte condenada en la sentencia combatida.

Aplicando el principio de Ley más favorable, resulta indiferente la óptica prescriptiva del Código Penal de 1973 que ha dado lugar a la desestimación de la cuestión previa planteada de prescripción de los hechos enjuiciados, o como pretende encajar los mismos en el rigor del Código Penal de 1995. Examinado en este último el artículo 257 que tipifica el delito de alzamientote bienes, éste lleva aparejada en abstracto una pena de prisión de uno a cuatro años y multa. Conforme al artículo 131.1 del Código , prescriben a los cinco años cuando la pena señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de tres años y que no exceda de cinco.

Este es el supuesto, incluso según la redacción original del Código hasta la reforma experimentada por Ley Orgánica 15/2003 de 23 de noviembre que entró en vigor el día primero de octubre de 2004, la conclusión hubiera sido la misma, pues se fijaba plazo de tres años en los delitos castigados con pena menos grave. El artículo 33.3 señalaba que era menos grave la prisión de seis meses a tres años. En consecuencia, alcanzando el límite punitivo hasta un máximo de cuatro, los hechos deben ser enjuiciados para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR