SAP Madrid 366/2008, 3 de Abril de 2008

PonenteMARIA TERESA CHACON ALONSO
ECLIES:APM:2008:4422
Número de Recurso183/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución366/2008
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00366/2008

Apelación RP 183/08

Juzgado Penal nº 9 de Madrid

Procedimiento Abreviado nº 244/07

SENTENCIA Nº 366/08

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. Maria Tardón Olmos (presidenta)

Dña. Consuelo Romera Vaquero

Dña. Maria Teresa Chacon Alonso. (Ponente)

En Madrid, a tres de abril de dos mil ocho.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 244/07 procedente del Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid y seguido por un delito de maltrato familiar siendo partes en esta alzada como apelante el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Sra. Maria Teresa Chacon Alonso

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 24 de mayo de 2007, que contiene los siguientes Hechos Probados:

"PRIMERO.- Probado y así se declara que e pasado 1 de mayo de 2007 María Purificación presentó denuncia contra Enrique, rumano, con NIE Nº NUM000, persona con la que mantiene una relación de pareja estable, por haberla amenazado en el domicilio que comparten en la localidad de Villanueva del Pardillo, calle DIRECCION000 nº NUM001, bloque NUM002 - DIRECCION001 con un cuchillo que le puso tras la espada diciendo: "te voy matar si no te quedas conmigo", sobre las 21 horas de ese día".

También denunció que a la 23 horas de ese mismo 1 de mayo de 2007, tras una discusión en el domicilio referido, el acusado la golpeó con la mano en la nuca, dándole con la misma en la pared, resultando lesionada, para cuya curación necesitó tratamiento médico y diez días no impeditivos.

SEGUNDO

Tales hechos no han quedado probados."

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debe absolver acusado, D. Enrique de los delitos de amenazas del art. 171.4 y de lesiones de los arts. 153.1 y 3 de C. Penal

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 3 de abril de 2008.

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Ministerio Fiscal se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que absuelve a Enrique de los delitos de amenazas del art. 171.4 y de lesiones en el ámbito familiar de los art. 153.1 y 3 del C. Penal objeto de acusación viniendo a alegar como único motivo vulneración del principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24 de la C.E. por indebida valoración del testimonio de referencia.

Expone el recurrente que el juzgador ha dictado sentencia absolutoria al desestimar totalmente la posible validez como prueba de cargo del testimonio referencial de Montserrat y Marcelina quienes compartían domicilio con el acusado y su pareja (presunta víctima) en la fecha de los hechos.

Declaraciones que entiende particularmente importantes al haberse acogido en el plenario tanto el acusado como aquella a sus respectivos derechos constitucionales a no declarar.

Incide el recurrente en la validez probatoria del testimonio de referencia reconocido en el art. 710 y 813 de la LECr y admitido por constante jurisprudencia. Solicita finalmente se revoque la sentencia impugnada y se dicte otra condenatoria conforme a lo instado por dicho Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978\2836 ), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 1948\1]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 1979\2421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977\893 ]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial (STS 251/2004 ).

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. (STS 2 de diciembre de 2003 ).

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la...

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