SAP Madrid 8/2008, 9 de Enero de 2008

PonenteJESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
ECLIES:APM:2008:417
Número de Recurso427/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución8/2008
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

ROLLO R. P 427/07

JUZGADO DE LO PENAL Nº 26 DE MADRID

P. A. Nº 505/05

SENTENCIA Nº 8/08

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCIÓN 23ª

Dª. MARÍA RIERA OCÁRIZ

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ

D. RAFAEL MOZO MUELAS

En Madrid, a 9 de Enero de 2007.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 505/05, procedente del Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid, seguido por un delito de amenazas, siendo apelantes Braulio, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la representación del inculpado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, con fecha 5 de Noviembre de 2007.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "En fecha no determinada del mes de abril de 2003, Braulio, mayor de edad y sin antecedentes penales, entra en una tienda de Vicalvaro y tras exhibir una pistola a Santiago, le exigió la cantidad de 1.200 euros porque si no mataba a sus hermanos; suma que después le entregó en una gasolinera de tal barrio por el temor de que le causase algún mal.

Que en fecha no determinada del mes de abril, en una calle del barrio de Vicalvaro, Braulio, sacó de su vehículo a Benedicto esgrimiendo una pistola y tras exigirle 1.200 euros a cambio de devolverle el coche se lleva el vehículo; entregándole después Benedicto tal cantidad.

Que el día 30 de junio de 2006, Braulio, acudió al lugar de trabajo, sito en la C/ San Cripriano de esta ciudad, de Santiago, exigiéndole la suma de 1.800 euros si no quería le ocurriese nada a sus hermanos que en caso contrario iba a por él y su familia.

Que el día 2 de julio de 2003, en el barrio de Vicalvaro de esta ciudad, Braulio, se dirigió a Benedicto y le dice: "me tienes que dar 1.800 euros o te quito el coche", que iba a morir gente.

Que en fecha no determinada del mes de junio de 2006, Luis Alberto, estando en el barrio de Vilcálvaro, exigió a Gabriel la cantidfad de 1800 euros y que si no le daba el dinero iba a pasar algo.

Que en fecha no determinada entre abril y junio de 2003, Luis Alberto, en el barrio de Vicalvaro, exigó a Juan Enrique que le entregara 300 euros al tiempo que le raja el sillín de su moto con un cuchillo.

Que Luis Alberto fue detenido el día 4 de julio del 2003 en la C/ Villamanzo de esta ciudad siendo trasladado a dependencias policiales junto con el vehículo matrícula....-DBX, en el que se3 ocupó un cuchillo, SEAT Ibiza de color rojo, que utiliza habitualmente y tras su registro que se practicó el día 2 de junio de 2003, fue hallado dentro del clausor, cuatro cartuchos de un cargador y una pistola detonadora, marca FT, modelo 6T, calibre 6,35 milímetros, que tenía sustituido el cañon original y siendo apta para percutir cartuchos metálicos, estando en buen estado de conservación y funcionamiento y que poséis Braulio.

No consta debidamente acreditado que Jose Manuel le exigiese Braulio la suma de 1800 euros bajo condición ni tampoco que exigiese a Inocencio una cantidad de dinero también bajo condición.

Que Braulio ha estado sujeto a prisión provisional desde el día 6 de julio de 2003 hasta el día 12 de diciembre de 2003 y desde el día 26 de junio de 2007 en la que continúa.

Y el FALLO es de tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno al acusado Braulio como autor responsable de dos delitos continuado de amenazas del at. 169.1 y 1 párrafo segundo, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 5 años de prisión por cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de condena y a que indemnice a Santiago y Benedicto, a cada uno de ellos, en la cantidad de 1200 euros.

Que debo condenar y condeno al acusado Braulio, como autor de un delit de tenencia ilícita de armas del art. 563 del Código Penal, a la pena de 2 años de prisión y con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo guante el tiempo de la condena.

Y que debo absolver y absuelvo, al acusado Braulio, de los delitos de extorsión del art. 243 del C.P y de dos delitos de amenazas del art. 169.1 párrafo segundo del Código Penal y de que venía acusado y debo condenar y condeno al referido criminalmente responsable al pago de cinco octavos de las cotas procesales, declarando de oficio el resto de tres octavas.

Se tiene abonado al responsable criminal Braulio el tiempo en que ha estado en prisión provisional.

Se decreta el comiso del arma y cuchillo de autos".

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ que expresa el parecer de la Sala.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, señaló para deliberación el día 8 de Enero de 2007.

PRIMERO

Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Varios son los motivos en los que se fundamenta el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado que fue condenado por varios delitos de amenazas, unas condicionales y otras no condicionales, así como por otro delito de tenencia ilícita de armas. En primer lugar se alega de forma sintética que la sentencia incurre en un error en la apreciación de la prueba respecto a los delitos de amenazas condicionales del artículo 169.1º, párrafo segundo, ya que no ha existido o no se ha acreditado que las mismas hubieran sido efectuadas por escrito o por algún medio de comunicación. Este argumento debe ser rechazado por cuanto que en la sentencia, y más concretamente en el relato de hechos probados de la misma no se hace mención alguna a que las amenazas condicionales por las que ha sido condenado hubieran sido realizadas por escrito o a través de algún medio de comunicación, tal y como exige el párrafo segundo del número 1 del artículo 169 del C. Penal, constituyendo dicho párrafo una agravación de tal delito de amenazas condicionales, pues se prevé para estos casos la pena en su mitad superior. En consecuencia procede pues desechar tal argumento.

Dentro de este mismo motivo se alega igualmente por el acusado que respecto a las amenazas proferidas por aquél a Santiago no existe testigo alguno que presenciara la entrega de los 1200 euros por parte de este último, ya que la referida entrega se efectuó en una gasolinera volviendo a reiterar que las amenazas proferidas no se realizaron mediante publicidad o cualquier otro medio de comunicación y en consecuencia no procede la agravación prevista en el párrafo segundo del número 1º del artículo 169 del C. penal. Este argumento también ha de desestimarse por cuanto que entendemos que la sentencia no incurre en ningún momento en error en la apreciación de la prueba debiendo tenerse en cuenta que determinadas infracciones se cometen en presencia solamente de la víctima, contando únicamente con su testimonio, y que el mismo puede servir de prueba de cargo suficiente como para enervar la presunción de inocencia, tal y como se afirma en la STC de 11-12-2006 cuando afirma que "...Conviene recordar también la doctrina elaborada sobre la posibilidad de que las declaraciones de la víctima (incluso como único testigo) puedan erigirse en prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Sobre este particular hemos mantenido reiteradamente (SSTC 62/1985, de 10 de mayo [RTC 1985\62]; 195/2002, de 28 de octubre [RTC 2002\195 ], entre otras), que la declaración de la víctima, practicada normalmente en el acto del juicio oral, con las necesarias garantías procesales, puede erigirse en prueba de cargo y que, en consecuencia, la convicción judicial sobre los hechos del caso puede basarse en ella, incluso cuando se trate del acusador (SSTC 201/1989, de 30 de noviembre [RTC 1989\201], F. 4, y 169/1990, de 5 de noviembre [RTC 1990\169], F. 2 ).

Pues bien, en este caso, y a la luz de la anterior doctrina constitucional, no existe la alegada lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia. La Sentencia de instancia sustentó la culpabilidad del demandante de amparo en la declaración de las víctimas (la ex compañera sentimental del recurrente en amparo y la madre de aquélla). A tal efecto, analizó cuidadosa y muy ampliamente sus testimonios y, en particular, las circunstancias que pudieron influirles, llegando a la conclusión de que sus declaraciones fueron ecuánimes, verosímiles y concordantes. Por su parte, también dispuso de otras pruebas, que pondera cuidadosamente en la resolución. Y también valoró las pruebas aportadas de contrario, llegando precisamente a la conclusión de que no resultaban creíbles. Todo ello permitió al Juzgado afirmar que existía prueba incriminatoria lícita, de entidad suficiente para enervar la presunción que se invocaba, racional y razonadamente valorada en Sentencia. La Audiencia, por su parte, tras analizar las pruebas practicadas, precisa que la convicción alcanzada por el órgano judicial a quo en modo alguno puede considerarse errónea, incomplete o contradictoria, «y no puede ser sustituida por la subjetiva e interesada apreciación probatoria del recurrente». De este modo puede concluirse que la convicción judicial respecto de la culpabilidad del recurrente se ha formado sobre la base de una actividad probatoria suficiente, al existir una prueba directa -el testimonio de la víctima- que, como se ha indicado, por sí sola hubiera servido para fundamentar la condena, corroborada por una muy numerosa prueba pericial, documental y testifical, que cabe valorar al haber sido percibida con inmediación por el Tribunal que juzgó en primera instancia.

En consecuencia, existió prueba de los hechos, en cuya credibilidad no corresponde entrar, que tiene un indudable contenido incriminatorio de cargo, y la...

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