SAP Barcelona 301/2003, 3 de Abril de 2003

ECLIES:APB:2003:3045
Número de Recurso2037/1996
Número de Resolución301/2003
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 2ª

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

Diligencias Previas n° 2037/96 Procedimiento Abreviado n° 22/02

Juzgado de Instrucción n° 1 de Mataró

SENTENCIA n° 301

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Javier Arzúa Arrugaeta

D. José Carlos Iglesias Martín

D. Albert Pons Vives

Barcelona, tres de abril de dos mil tres

VISTO, en juicio oral y público, ante la SECCIÓN SEGUNDA de la Audiencia Provincial de

Barcelona el presente Procedimiento Abreviado n° 72/02, Diligencias Previas n° 2037/96,

procedente del Juzgado de Instrucción n° 1 de Mataró, contra el acusado D. Agustín , de cincuenta y siete años de edad, hijo de Romeo y de Laura , natural de Laiva (Jaén),

vecino de Sabadell (Barcelona), en situación de libertad provisional por la presente causa, solvente,

representado por el Procurador D. Carlos Testor Ibars y defendido por el Abogado D. Juan Castelló

Corbera. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, ejercitando la acción pública. Han ejercido la acusación

particular Dña. Mónica , D. Gonzalo , D. Juan Alberto y

D. Millán , representados por el Procurador D. Jesús de Lara Cidoncha y

defendidos por el Abogado D. Jacinto Gimeno Valentin-Gamazo. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D.

Albert Pons Vives, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones del escrito de acusación y consideró que los hechos objeto de enjuiciamiento eran constitutivos de un delito continuado, de apropiación indebida previsto y penado en el articulo 252 del Código Penal de 23 de noviembre de 1995, en su modalidad de especial gravedad en atención a lo dispuesto en el número sexto del apartado primero del articulo 250 en relación con el artículo 74 del cuerpo penal material, cuyo autor era el acusado, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó la imposición al acusado de una pena de seis años de prisión y una multa de doce meses, con una cuota diaria de tres mil pesetas (3.000 ptas.-), así como la condena a las costas del proceso.

En concepto de responsabilidad civil, el Ministerio Fiscal solicitó que se condenase al acusado al pago a la mercantil Sáez Primero, SA., de las siguientes cantidades:

- cuarenta y cinco millones seiscientas ochenta y tres mil ochocientas cuarenta pesetas (45.683.840 ptas.-), por los beneficios apropiados durante el ejercicio de 1993

- cuarenta y tres millones trescientas cuarenta y seis mil novecientas sesenta pesetas (43.346.960 ptas.-), por los beneficios apropiados durante el ejercicio de 1994

- veintiséis millones doscientas ochenta y dos mil trescientas ochenta y ocho pesetas (26.282.388 ptas.-) por el sobreprecio pagado por el alquiler de los aparcamientos de Pla d'En Boet

- doscientos sesenta y tres millones seiscientas dieciséis mil pesetas (263.616.000 ptas.-), por innecesario alquiler de los terrenos de Montigalá

- cuatro millones seiscientas seis mil trenta y seis pesetas (4.606.036 ptas.-), por gastos no incluidos en la contabilidad que no debieron serlo

- sesenta y cinco millones seiscientas sesenta mil trescientas setenta y seis pesetas (65.660.376 ptas.-), por el sueldo que se otorgó el acusado en 1997.

El Ministerio Fiscal solicitó que dichas cantidades fuesen incrementadas en los intereses del Banco de España.

SEGUNDO

La acusación particular modificó sus conclusiones provisionales del escrito de acusación y consideró que los hechos objeto de enjuiciamiento eran constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida, previsto y penado en el artículo 252 del Código Penal de 23 de noviembre de 1995, en la modalidad del subtipo agravado del número sexto del apartado primero del artículo 250 del cuerpo penal material, en concurso ideal con un delito societario del artículo 295 del Código Penal, en relación con el articulo 290 del mismo texto legal, cuyo autor era el acusado, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó la imposición al acusado de una pena de seis años de prisión.

En concepto de responsabilidad civil, la acusación particular solicitó que se condenase al acusado a reintegrar a la sociedad en concepto de indemnización y devolución de las cantidades apropiadas, los importes correspondientes a los ingresos no declarados en la explotación del negocio social en los años 1993 hasta el año 1997 ambos inclusive, así como los importes que ha percibido en concepto de salario o retribución durante este mismo periodo, y los importes de las facturas que en concepto de arrendamiento ha satisfecho la sociedad durante estos ejercicios a la sociedad ARRIAZ, SA., y los importes a que ascienden los pagos efectuados por la sociedad de facturas que se corresponden en realidad a gastos personales del administrador. Al pago de los intereses legales de cada uno de estos importes, a contar desde la anualidad en que se devengaron hasta su completo reintegro a la sociedad, todo ello a calcular en ejecución de sentencia.

TERCERO

Por su parte, la defensa del acusado consideró que los hechos objeto de enjuiciamiento no eran constitutivos de delito, consecuentemente, no procedía plantearse ni la autoría ni la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó la libre absolución del acusado de sus responsabilidades penales y civiles.

PRIMERO

Resulta probado y así se declara que el acusado D. Agustín desde el 19 de diciembre de 1993 ha venido ejerciendo el cargo de administrador único de la mercantil Sáez Primero, SA.. La actividad principal de esta sociedad constituye la explotación de una discoteca de grandes proporciones, llamada Nivel 2, ubicada en la localidad de Mataró. D. Agustín también era el accionista mayoritario de dicha sociedad, ostentando la titularidad de doce mil cuatrocientas ochenta y nueve acciones (12.489). Por otra parte, los querellantes también eran socios de la citada sociedad, pero en proporciones menores. Concretamente, D. Juan Alberto ostentaba la titularidad de novecientas (900) acciones, Dña. Mónica era titular de cuatrocientas cincuenta (450) acciones, D. Millán era propietario también de cuatrocientas cincuenta (450) acciones, y D. Gonzalo detentaba doscientas cincuenta (250) acciones.

También resulta probado que el acusado no sólo realizaba las funciones de representación de la sociedad, propias del cargo de administración, sino que supervisaba personalmente la política comercial de la empresa y decidía cuál tenia que ser esta, decidiendo él mismo qué inversiones tenia que realizar la sociedad para un mayor desarrollo del negocio y se encargaba de la gestión ordinaria de la empresa.

La discoteca Nivel 2 inició su actividad hacia 1993, obteniendo desde el principio una gran afluencia de público, que se vio incrementada en ejercicios posteriores. No ha resultado acreditada la ocultación parte del acusado de beneficios de la empresa durante el ejercicio de su cargo de administrador.

SEGUNDO

Asimismo, también resulta probado que el 26 de mayo de 1994 los socios D. Juan Alberto , D. Eugenio , Dña. Mónica , D. Millán y D. Gonzalo suscribieron un documento con el siguiente contenido:

"los abajo firmantes reconocen y aprueban la existencia de operaciones realizadas por cuenta y en beneficio de la sociedad Saezprimero, SA. pero no a nombre de esta ni reflejadas en su contabilidad, en lo que hace referencia a ingresos, gastos e inversiones. Asimismo asumen, aprueban y exoneran de cualquier tipo de responsabilidad al administrador único D. Agustín como consecuencia de la realización de dichas operaciones. En Sabadell a veintiséis de mayo de 1994".

TERCERO

El 2 de enero de 1993 D. Agustín , en nombre y representación de la sociedad Saez Primero, SA., celebró un contrato la compañía Arriaz, SA., por la que la sociedad Arriaz arrendaba a la mecantil Sáez Primero un solar de dos mil setecientos treinta y ocho metros cuadrados (2.738 m2), ubicado en el polígono llamado Pla d'en Boet, de la localidad de Mataró, lindante con las calles Francesc Layret y Serra y Moret. Este solar se encontraba enfrente de la discoteca Nivel 2 y el objetivo de la sociedad arrendataria era conseguir un espacio para que los clientes de la discoteca pudiesen aparcar sus vehículos

Las condiciones del citado contrato consistían básicamente en que el plazo del arrendamiento era de siete años y la renta anual era de trece millones ochocientas mil pesetas (13.800.000 ptas.-). También se estipulaba que durante el ejercicio de 1993 el precio anual del arrendamiento se rebajaría a cinco millones cuatrocientas mil pesetas (5.400.000 ptas.-) y que durante el ejercicio de 1994 el precio del arrendamiento sería reducido a nueve millones doscientas mil pesetas (9.200.000 ptas.-), pagándose a partir del ejercicio de 1995 el precio de arrendamiento íntegro. Este contrato de arrendamiento no contenía ninguna cláusula de estabilización a fin de actualizar el precio del arrendamiento a la inflación que se produjese en cada periodo.

En el momento de los hechos la sociedad Arriaz tenía como administrador y principal accionista al acusado.

Asimismo también resulta acreditado que la sociedad Sáez Primero celebró otros contratos de arrendamiento, con el mismo fin de conseguir solares para párquing de la discoteca Nivel 2, en el mismo paraje de Pla d'en Boet. Concretamente, el 1 de diciembre de 1991 D. Juan Alberto , D. Eugenio y D. Agustín celebraron un contrato de arrendamiento con D. Emilio , por el que este arrendaba a las sociedades Sáez Primero y Construcciones Luque Núñez, SA., una finca de dos mil setecientos cincuenta metros cuadrados (2.750 m2), también ubicada en el polígono Pla d'en Boet, estableciendo un plazo de arrendamiento de quince años....

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