SAP Vizcaya 497/2007, 18 de Junio de 2007

PonenteJOSE IGNACIO AREVALO LASSA
ECLIES:APBI:2007:1426
Número de Recurso275/2007
Número de Resolución497/2007
Fecha de Resolución18 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 6ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

Rollo Apelación Abreviado: 275/07-6ª

Proc. Origen: PAB 40/05

Jdo. de lo Penal nº 4 Bilbao

Apelante/s: Marcos

Procurador/a Sr/a.: Bartau Rojas

Abogado/a Sr/a.: Metola Rodríguez

SENTENCIA Nº 497/07

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE D. Angel GIL HERNÁNDEZ

MAGISTRADO D. José Ignacio ARÉVALO LASSA

MAGISTRADA Dª Nekane SAN MIGUEL BERGARETXE

En la Villa de Bilbao, a 18 de Junio de 2.007.

Vistos en segunda instancia por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Rollo de Apelación de Procedimiento Abreviado nº 275/07, dimanante del Procedimiento Abreviado 40/05 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao, en la que figura como acusado Marcos, cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Bartau Rojas y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. Metola Rodríguez, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal. Ejerce la acusación particular "Quick Service Car", que comparece representada por el Procurador Sr. Atela Arana y defendida por el Letrado Sr. Ladislao Rojo.

Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ignacio ARÉVALO LASSA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao, se dictó con fecha 8 de marzo de 2007 sentencia cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:

"Probado y así se declara que, Marcos, nacido en Bilbao, (Bizkaia) el 07 de junio de 1.979, hijo de Martín y de María Isabel, con Documento Nacional de Identidad número NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, en fecha 16 de noviembre de 2.004, acudió al taller de reparación de vehículos regentado por la mercantil "QUICK SERVICE CAR 2003 S.L.", sito en el número 2 de la Avda. Amaia de la localidad de Leioa, al objeto de que procedieran a la reparación de diversos elementos de un vehículo de su propiedad, tipo turismo, marca Peugeot, modelo 206, matrícula....-MFB.

Ese mismo día, gestionó la utilización de un vehículo de cortesía, cedido por parte de la mercantil contratante, concretándose en un vehículo tipo turismo, marca Mercedes, modelo A, matrícula 7088-CCH, propiedad de la mercantil "QUICK SERVICE CAR 2003 S.L." En ese mismo momento se concretó que el periodo de utilización sería hasta el momento de reparación del vehículo, y en su defecto hasta las 18'00 horas del día 18 de noviembre de 2.004.

Una vez se hubo reparado el vehículo tipo turismo, marca Peugeot, modelo 206....-MFB, por parte de personal de la mercantil, se procedió a telefonear a Marcos, al objeto de que procediera a pasar por el taller, abonar la factura, recoger su vehículo y entregar el cedido temporalmente.

Marcos, lejos de proceder a realizar lo pactado, disfrutó del vehículo durante 50 días más, siendo que únicamente procedió a la devolución, en el momento en el que supo de la existencia de una denuncia interpuesta por la mercantil ante la Ertzaintza, y que agentes de este cuerpo policial se hallaban en su busqueda, entregándolo el día 7 de enero de 2.005, en las dependencias de la Ertzaintza de la localidad de Erandio, no procediendo al abono del exceso de alquiler del vehículo.

Durante el periodo que se mantuvo en uso del vehículo, procedió a cometer varias infracciones administrativas, así como a verse involucrado en algún accidente de circulación.

A su devolución, el vehículo presentaba daños en la parte frontal, en la parte trasera, en la aleta delantera derecha y en el interior del vehículo, sin que haya quedado probado que los mismos fueran causados por Marcos.

La mercantil "QUICK SERVICE CAR 2003", formula reclamación por los perjuicios causados.

El vehículo tipo turismo, marca Mercedes, modelo A, matrícula 7088-CCH, ha sido pericialmente tasado en 11.390 euros".

El Fallo de la indicada sentencia dice textualmente:

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Marcos, como autor responsable de un delito de APROPIACION INDEBIDA, ya definido, sin la apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISION DE UN AÑO y NUEVE MESES, con la pena accesoria de INHABILITACION ESPECIAL PARA DERECHO SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, ASÍ COMO AL PAGO DE LA MITAD DE LAS COSTAS CAUSADAS, INCLUYENDO LAS CAUSADAS POR LA ACUSACION PARTICULAR.

Asimismo, en concepto de Responsabilidad Civil, indemnizará a la mercantil "QUICK SERVICE CAR 2003 S.L.", en la cantidad de 4.217,76 EUROS, (CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECISIETE EUROS y SETENTA y SEIS CENTIMOS DE EURO), suma dineraria que devengará el interés recogido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de la sentencia.

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Marcos, como autor responsable de UN DELITO DE DAÑOS, del que venía siendo acusado, libremente y de toda responsabilidad con todos los pronunciamientos favorables, declarando la mitad de las las costas causadas de oficio".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Marcos con base en los motivos que en el correspondiente escrito se indican, recurso al que se ha dado la tramitación legal con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

Se admiten íntegramente, dándose expresamente por reproducidos, los hechos declarados probados en la sentencia objeto de recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia por la que se condena a Marcos como autor de un delito de apropiación indebida es recurrida por la defensa impugnando fundamentalmente aspectos relativos a la calificación jurídica con los que se pretende poner de manifiesto la indebida aplicación del artículo 152 del Código Penal. Se añaden, al final, los aspectos relativos a la determinación de la pena y a la responsabilidad civil.

Lo primero que ha de subrayarse es, pues, la conformidad sustancial con el relato de hechos de la sentencia apelada, despojados éstos de cualquier apreciación jurídica. En el que se nomina como segundo motivo de recurso, sin embargo, se menciona como una circunstancia relevante la que se califica como "enemistad manifiesta" del padre del acusado apelante con los responsables del taller, como consecuencia de un procedimiento civil, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Getxo, en el que fue éste condenado a abonar a aquél la cantidad de 9.255,77 euros. Se dice así que el Sr. Manuel, cabeza visible del taller, reconoció que es normal que los vehículos se devuelvan unos días más tarde y que no suele pasar nada y que, sin embargo, en el caso de autos, sólo habían pasado cuatro días y la denuncia ya estaba puesta, de lo que el apelante extrae la conclusión de que "esa enemistad manifiesta priva de todo valor el testimonio del acusador particular e incluso el propio motivo de su denuncia ya que en ningún momento temió perder el vehículo sino que encontró en el imputado la mejor ocasión para vengar a la ofensa que en aquel momento le había producido el padre de éste".

La alegación rebate la imparcialidad del testimonio de la parte denunciante y por ello, en cuanto atinente a la valoración de prueba, ha de ser tratada en primer lugar, si bien de modo muy somero en la misma medida de su inconsistencia y falta de concreción. En efecto, lo primero que llama la atención es que en modo alguno se deduce en qué incide en la valoración de la prueba efectuada la circunstancia que se menciona. Se razona sobre una cuestión que, como veremos,...

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