SAP Madrid 73/2007, 2 de Febrero de 2007

PonenteJESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
ECLIES:APM:2007:1777
Número de Recurso327/2006
Número de Resolución73/2007
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

ROLLO R. P 327/06

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE MADRID

J. O. Nº 383/06

SENTENCIA Nº 73/07

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª

D. RAFAEL MOZO MUELAS

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ

Dª. ROSA BROBIA VARONA

En Madrid, a 2 de Febrero de 2007.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 383/06, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid, seguido por un delito de atentado, siendo apelante Alonso, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, con fecha 18 de septiembre de 2006.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "El día 5 de septiembre de 2006, el acusado Alonso, mayor de edad, con antecedentes penales no computables en esta causa, en el mercadillo de la localidad de Majadahonda, provincia de Madrid, al percatarse de la presencia de agentes de la Guardia Civil, comenzó a correr, siendo perseguido por éstos que le dirigían órdenes para que se detuviese, que no fueron atendidas por el acusado. Finalmente los agentes consiguieron pararle, comenzando en ese momento el acusado a lanzar patadas y puñetazos a los agentes de dicho cuerpo, nº NUM000 y NUM001, para evitar ser detenido, quienes llegaron a caer al suelo, causando al primero de ellos una erosión de 4'5x1'5 cm. en antebrazo derecho y molestias en el tercer dedo de la mano izquierda a la flexión, que curaron, sin necesidad de tratamiento médico, en cinco días durante los que no estuvo incapacitado para realizar sus tareas, rompiéndosele un teléfono móvil, tasado en 100 euros; y, al segundo, erosión en codo derecho y región escapular derecha, excoriación de 3x4 cm. en rodilla derecha y molestias en glúteo derecho, que tampoco necesitaron tratamiento médico, empleándose en la curación 5 días sin impedimento, a quien se le rompió el pantalón de uniforme, tasado en 30 euros".

Y el FALLO es de tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Alonso, en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor de un delito de atentado, a al pena de prisión de un año, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y como autor de dos faltas de lesiones, a la pena, por cada una de ellas, de multa de un mes, a razón de una cuota diaria de dos euros, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, debiendo indemnizar al agente de la Guardia Civil nº NUM000 en la cantidad de cien euros (100 euros) por daños y ciento cincuenta euros (150eu) por lesiones y al agente NUM001 en la cantidad de treinta euros (30 euros) por daños y ciento cincuenta euros (150 euros) por lesiones, así como al pago de las costas del proceso si las hubiere".

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ que expresa el parecer de la Sala.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, señaló para deliberación el día 16de noviembre de 2006.

PRIMERO

Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación que interpone la defensa del acusado tiene como objeto la denuncia de un supuesto error en la apreciación de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia, poniendo de manifiesto las imprecisiones del Guardia Civil con carnet profesional número NUM001 al no poder explicar de forma clara la procedencia o el origen de las lesiones que padeció, y si estas fueron como consecuencia de la agresión sufrida por el acusado, o bien como consecuencia de la caída al suelo, concluyendo el recurrente que tales lesiones lo fueron por la caída al suelo y que dicha caída no fue en ningún momento producto de los golpes recibidos por el acusado y en consecuencia no puede decirse que hubiera habido agresión ni acometimiento o resistencia activa y por lo tanto su conducta no puede ser subsumible en el artículo 55º del C. Penal, ni tampoco en las faltas previstas en el artículo 617 del C. penal ya que no existió ninguna intencionalidad por parte del acusado de querer lesionar a los Agentes de la Guardia Civil cuando ocurrieron los hechos, y solamente una falta de desobediencia leve o subsidiariamente un delito de resistencia o desobediencia grave del artículo 556 del mismo texto legal. Se impugna así mismo la responsabilidad civil declarada en la sentencia, pues al no haber delito tampoco existiría responsabilidad civil, y en todo caso, no procede declarar la relativa al teléfono móvil perteneciente al Guardia Civil NUM000, ya que no compareció a juicio ni ha quedado acreditado que se hubiera roto como consecuencia de los hechos objeto del procedimiento.

Estima esta Sala que el recurso debe ser desestimado en su integridad. Por lo que se refiere a lo que es la materia propiamente penal, o la responsabilidad penal del acusado. Ciertamente en la declaración del Guardia Civil que depuso en el plenario afirma en un primer momento que se encontraba de servicio en el mercadillo de Majadahonda cuando observó que el acusado mostraba a unas señoras una bolsa que contenía en su interior varios bolsos, echando a correr el acusado al observar su presencia, y saliendo detrás de él gritándole para que se parase, añadiendo que el acusado salió lanzando puñetazos y que se dirigió a ellos (iba con el Agente NUM000 ), de forma activa con puñetazos y patadas y que ofreció mucha resistencia, concluyendo que resultó con lesiones en la rodilla en el codo y en la cintura y que en el forcejeo se le rompió el pantalón. Posteriormente y a preguntas de la defensa manifiesta que las lesiones padecidas debieron ocasionarse cuando cayó al suelo y no como consecuencia de una acción directa, añadiendo que todo fue muy rápido y que no sabría decir si recibió el golpe al caer o al acercarse al acusado, A pesar de que la declaración del Guardia Civil pueda contener alguna imprecisión, ello no obsta a que los hechos haya quedado perfectamente acreditados por su declaración, en el sentido de que por parte del acusado estaba en el mercadillo, salió corriendo y cuando fue detenido existió un acometimiento físico a los Agentes de la Guardia Civil que procedían a su detención, acometimiento físico que es descrito por el testigo cuando afirma que lanzaba puñetazos y patadas, y que cayó al suelo causándose las lesiones que constan en el parte médico y en el informe del Médico Forense, el cual no ha sido impugnado. Estimamos que dicha declaración constituye junto con los documentos médicos, prueba de cargo suficiente como para poder dictar una sentencia de carácter condenatorio en los términos en los que se pronuncia la sentencia impugnada, y además estima esta Sala que la calificación jurídica de los hechos, en lo atinente al delito de atentado y la falta de lesiones, es correcta y adecuada a la forma en cómo sucedieron los hechos que se imputaban al acusado, sin que los mismos sean constitutivos de una simple falta de desobediencia como pretende el recurrente, o de un delito de resistencia o desobediencia grave del artículo 556 del C. Penal.

En este sentido podemos citar la STS de 8-10-2004 que establece los requisitos que han de concurrir para la existencia de esta infracción penal, cuando afirma que "...El delito de atentado, conforme aparece definido en el art. 550 CP (RCL 1995\3170 y RCL 1996, 777 ), requiere los elementos siguientes:

  1. Que el sujeto pasivo sea un funcionario público o autoridad, conforme aparecen definidos estos conceptos en el art. 24 CP.

  2. Que tal sujeto pasivo se encuentre en el ejercicio de las funciones propias del cargo que desempeña, o que el hecho haya sido motivado por una actuación anterior en el ejercicio de tales funciones.

  3. La acción ha de consistir en acometer, emplear fuerza, intimidar gravemente o resistir grave y activamente.

  4. Como ocurre con todos los delitos dolosos a esos elementos objetivos del tipo hay que añadir otro de carácter subjetivo, el dolo, que consiste en actuar en la forma descrita en el tipo con el conocimiento de que concurren esos elementos objetivos, o dicho más brevemente, aunque quizá con menos precisión, conocimiento y voluntad de tal concurrencia (quien actúa con ese conocimiento es que tiene voluntad).

    Pues bien, en este delito, la doctrina de esta Sala habla de ánimo de ofender al funcionario o autoridad con menosprecio o daño del principio de autoridad. Hay que aclarar en este punto que tal ánimo de ofender o causar daño al principio de autoridad no es un elemento del delito diferente al dolo: no se trata de un elemento subjetivo del injusto a añadir al dolo (elemento subjetivo genérico para todos los delitos dolosos), como lo son por ejemplo, el conocimiento del hecho delictivo anterior en la receptación o la intención de traficar cuando se trata de posesión de sustancias estupefacientes. En este delito de atentado sólo existe como requisito subjetivo el dolo, sin más...". En el mismo sentido se pronuncia la STS de 25-3-2004 cuando establece tales requisitos diciendo que "...Como elementos para la existencia del delito de atentado, es preciso: a) Que el sujeto pasivo de la acción típica ha de ser funcionario público, autoridad o agente de la misma; b) Que tales sujetos se hallen en...

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