SAP Madrid 31/2008, 6 de Mayo de 2008

PonenteIGNACIO JOSE FERNANDEZ SOTO
ECLIES:APM:2008:5108
Número de Recurso7/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución31/2008
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SÉPTIMA Bis

ROLLO Nº 7/08 RP

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 223/2007

JUZGADO DE LO PENAL Nº 10 DE MADRID

SENTENCIA Nº 31/08

Ilmos. Sres.

D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO

D. ANTONIO ANTÓN Y ABAJO

D. CARLOS ÁGUEDA HOLGUERAS

En Madrid, a 6 de mayo de 2008

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 7/08 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 10 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 223/07 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de ATENTADO Y FALTA DE LESIONES, siendo parte apelante D. Carlos Miguel y Dª Inmaculada, y parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados son los siguientes:

"Apreciando en conciencia la prueba practicada se declara probado que sobre las 12:00 horas del dia 14 de octubre de 2006, el acusado Carlos Miguel con NIE NUM000, nacido en Cuba el día 12 de junio de 1967, y por tanto mayor de edad, y sin antecedentes penales, y la acusada Inmaculada, nacida en Cuba el día 10 de abril de 1975, también mayor de edad, y sin antecedentes penales, ambos en situación irregular en España, cuando transitaban en un vehículo por la c/Claudio Coello de Madrid, fueron requeridos por lso agentes de la policia nacional, en ejercicio de sus funciones, para que se identificasen, negándose ambos acusados a la vez que gritaban. "la policía española es racista", lo que motivo su detención con la intención de llevarlos a comisaría para proceder a su identificación. En ese momento, el acusado Carlos Miguel con intención de zafarse de momento, el acusado Carlos Miguel con intención de zafarse de los mismos dio un empujón al agente nº NUM001 tirándolo al suelo y dándsoe a la fuga en compañía de la acusada, siendo alcanzados posteriormente, en el moment de pionerle las esposas a la acusada Inmaculada ésta comenzó a forcejear con el P.N. NUM002 para impedir que la engrilletara.

El agente de la Policía Nacional nº NUM002 resultó con lesiones consistentes en contusión con eritema en región costal derecha y en primer dedo de la mano derecha que requierieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa y 2 dias de curación no impeditivos para sus ocupaciones habituales, pero no reclama indemnización. El agente nº NUM001 no sufrió lesión alguna."

Y cuyo textualmente dice: " FALLO: "Que debo CONDENAR y CONDENO al acusado Carlos Miguel, como autor penalmente responsable de un delito de resistencia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS (6) MESES de PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo CONDENAR y CONDENO a la acusada Inmaculada, como autora penalmente responsable de un delito de resistencia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS (6) MESES de PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Absolviéndola de la falta que se le imputaba.

La pena privativa de libertad será sustituida para ambos condenados por la expulsión del territorio nacional y prohibición de regreso al mismo por 10 años de conformidad con lo establecido en el art. 89 del Código Penal.

Todo ello, con expresa imposición por mitad de las costas causadas"

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Carlos Miguel y Dª. Inmaculada, en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida en el sentido de absolver a los condenados, alternativamente, se imponga a los mismos la sanción correspondiente por una falta de desobediencia, dejando sin efecto el pronunciamiento condenatorio de expulsión.

TERCERO

Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. Evacuado dicho trámite se remitieron el 27 de diciembre de 2007 las actuaciones a la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, y por providencia de 15 de abril de 2008 se asignó el conocimiento del recurso a esta Sección Bis de la Audiencia Provincial de Madrid.

CUARTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

ÚNICO-. Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los recurrentes impugnan la sentencia en primer lugar por "vulneración del principio probatorio que rige los procesos penales", y en segundo lugar por "error en la apreciación de la prueba".

Respecto a la primera cuestión no se entiende debidamente cuál es el motivo del recurso ya que no se invoca el principio vulnerado, sino que se aplica a la aseveración de la Juzgadora de Instancia en el sentido de que "no es posible apreciar la concurrencia de la falta de lesiones independientemente del propio delito de resistencia ya que el Informe que consta en las actuaciones al folio 48 está compuesto por las referencias efectuadas por el Agente, no sirviendo como base para una resolución condenatoria". Parece haber una incongruencia entre esta apreciación y los hechos probados, según los cuales uno de los agentes resultó con "lesiones consistentes en contusión con eritema en región costal derecha y en primer dedo de la mano derecha que requirieron para su sanidad de 2 días de curación", pero habiéndose absuelto a la acusada de la falta de lesiones por la que se había formulado acusación no se entiende cuál es el objeto de impugnación.

El segundo motivo del recurso, relacionado con el primero, es el error en la valoración de la prueba, de la cual la representación procesal de los apelantes deduce que no se puede apreciar un delito de resistencia no grave, sino más bien una falta de resistencia del art. 634 del Código Penal. Sin embargo a través de dicho motivo de recurso no se cuestiona el relato de hechos plasmado en la sentencia sino más bien la calificación jurídico penal de los hechos como delito o falta, y sólo hay una referencia a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR