SAP Sevilla 191/2005, 20 de Abril de 2005

ECLIES:APSE:2005:1389
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución191/2005
Fecha de Resolución20 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de Apelación nº 1597/05.

Juzgado de lo Penal nº 8 de Sevilla.

Asunto Penal nº 174/04.

SENTENCIA Nº 191/05

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. José Manuel de Paúl Velasco

Dª. Margarita Barros Sansinforiano

D. Francisco Gutiérrez López, ponente.

En Sevilla, a 20 de abril de 2005.

Vista en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial la causa referenciada, seguida por delito imprudente contra el derecho de los trabajadores, contra los acusados Augusto y Luis Pablo y contra el acusado Serafin como autor de una falta de imprudencia leve con resultado muerte del art. 621.2 del Código Penal, cuyas circunstancias ya constan, este Tribunal ha deliberado y resuelto como a continuación se expone.

ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO

Con fecha 12.11.04 el Juzgado de lo Penal nº 8 de Sevilla dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos:

,HECHOS PROBADOS: Los acusados son Oscar (n. 24.02.1951), Augusto (n. 23.04.1946), Serafin (n. 23.11.1961), Luis Pablo (n. 09.07/1973), Julián (n. 20.04.1947), Evaristo (n. 02.03.01959) y Donato (n. 26.01.1966) .

La empresa promotora de la obra situada en las parcelas 16 y 19 de la Urbanización Las Adelfas en Bormujos, AVANCO S.A., contrató la Coordinación de Seguridad y Salud con la empresa DVE que nombra Coordinador de Seguridad a Luis Pablo el cual aprueba el plan de seguridad elaborado por el empresa constructora, Juan Moreno Gallardo S.L., plan de seguridad que se asienta en las bases fijadas en el estudio de seguridad realizado a instancia de la promotora por los aparejadores Donato y Evaristo , estudio visado en el Colegio de Arquitectos Técnicos y que quedó incorporado al proyecto de la obra, proyecto elaborado por el arquitecto Julián que era por tanto el director de la obra, siendo los directores de la ejecución de la obra los aparejadores Donato y Evaristo . Señalar también que la constructora designó a Serafin , encargado de la obra, la responsabilidad en materia de seguridad encargándose de la vigilancia de que las medidas de seguridad tanto individuales como colectivas fueron empleadas.

La constructora, Juan Moreno Gallardo S.L., subcontrató con la empresa Instalaciones y Tejados Coria S.L., cuyo administrador es Oscar , la construcción de las cubiertas de las 41 viviendas pareadas unifamiliares en que consistía la obra, acordando que la empresa principal sería responsable de la adopción de todas las medida de seguridad colectivas, siendo la obligación de la subcontrata la aportación, para sus trabajadores, de todas las medidas individuales de seguridad que fijase el coordinador.

El 10.07.01 fue entregado en la Consejería de Empleo y Desarrollo Técnico el plan de seguridad junto a la documentación exigible para conseguir la apertura del centro de trabajo dándose comienzo a la ejecución de la obra.

El plan de seguridad elaborado por la constructora y aprobado por el coordinador recogía caídas del personal como riesgo profesional más importante en los trabajos en cubierta estableciendo unas medida de seguridad colectivas, concretamente ,montar en el perímetro de la cubierta abierto al vacío, una plataforma o visera con peto de protección; o bien recrecer en altura los andamios de labrado de fachada en medio cuerpo de módulo como mínimo, estableciendo una plataforma en nivel de cornisa, con peto de protección de 1 metro de altura ,uso de cinturón o arnés de seguridad mediante cuerda alargadera de sección suficiente anclada a puntos adecuados y resistentes".

Asimismo y como protección personales establecía ,cinturones de seguridad homologados del tipo de sujeción, empleándose éstos en el caso de que los medios de protección colectiva no sean posibles estando anclados a elementos resistentes".

Como anexo al Plan de Seguridad, fechado el 14.01.02, se establecía que para trabajos en altura se emplearían medida de seguridad colectiva consistentes en andamios perimetrales y donde no fueran posible sería obligatorio que los operarios usasen cinturón y arnés de seguridad para cuyo amarre se preveían anclajes en cubierta con cable de vida.

El Febrero de 2002 se habían desarrollado aproximadamente el 40 o 50% de las cubiertas que sí se habían rodeado de los andamios perimetrales con peto de protección de un metro de altura.

El encargado de obra, Serafin , a principios del mes de Febrero de 2002 comunicó al coordinador de seguridad que alrededor de la casa, en la que según el orden de construcción debían realizar las cubiertas, el terreno era muy irregular y además existía una zanja, disponiendo el coordinador que no se colocaran los andamios perimetrales ni ninguna otra medida de seguridad colectiva y que se comunicar a los trabajadores que sólo contarían con el arnés que siempre debía mantener enganchado al cable de vida, que se instalo al efecto, cable de vida al que los trabajadores accedían desde el interior de la vivienda y que permitía movilidad plena por toda la extensión de la cubierta.

El 08.02.02 Javier , de 32 años, se hallaba trabajando como peón especializado en la realización de las cubiertas, tras haber sido informado de la obligatoriedad del arnés de seguridad a enganchar con el mosquetón en el cable de vida, y habiendo echo uso del mismo hasta que en un momento dado, sobre las 9,30 a 10horas, Javier se soltó del cable de vida cayendo del tejado y precipitándose contra el suelo sobre la cara anterior del tórax y abdomen que le ocasionó hematomas y sufusiones hemorrágicas en musculatura pectoral e intercostal de hemotórax izquierdo con fractura y hundimiento de parrilla costal de dicho hemotórax, varias fracturas costales en hemitórax derecho, gran hemotórax bilateral con contusiones hemorrágicas en ambos parénquimas pulmonares con herida contusa en lóbulo superior de pulmón izquierdo, hematomas múltiples en asas intestinales, contusión y hematoma real derecho, hematoma y desplazamiento de los cuerpos vertebrales de L1 y L2 con fractura de los mismos habiéndole sido extirpado el riñón izquierdo.

Todas estas lesiones ocasionaron un estado de shock traumático e hipovolémico incompatible con la vida produciéndose el fatal desenlace.

El cable de vida permitía a los trabajadores desenvolverse con soltura por toda la cubierta sin que fuera necesario quitárselo para realizar ningún trabajo ni para ascender o bajar de la cubierta pues a él se acudía, desde el interior del tejado, a través de un buitrón practicado al efecto. ,

La parte dispositiva de dicha resolución resulta del tenor literal siguiente:

,FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Oscar , Augusto , Serafin , Luis Pablo , Julián , Evaristo y Donato del delito contra el derecho de los trabajadores de los arts. 316 y 318 del Código Penal y del delito de homicidio imprudente del art. 142 del mismo cuerpo legal.

Que debo absolver y absuelvo a Oscar Y Serafin del delito contra el derecho de los trabajadores de los artículos. 316 y 317 del Código Penal.

Que debo condenar y condeno a los acusados Augusto y Luis Pablo , como autores de un delito imprudente contra el derecho de los trabajadores de los artículos 316 y 317 el Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 meses de prisión y meses de multa con cuota diaria de 5 euros por el delito, y 2 meses de multa con igual cuota por la falta, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 5 del Código Penal en caso de impago.

Les impongo asimismo el pago de 1/8 de las costas a cada uno, por el delito; y ¼ de las causadas por la falta, excluidas las de la acusación particular, y el resto se declaran de oficio. Cada uno indemnizará a la madre de Javier , Teresa , en 30.000 euros, y en 3.000 euros a su hermano, siendo responsable civil subsidiario de Augusto la empresa Juan Moreno Gallardo S.L.

Que debo condenar y condeno a Serafin como autor de una falta de resultado muerte por imprudencia leve del art. 621.2 del Código Penal, a la pena de 2 meses de multa con cuota diaria de 5 euros. Le impongo asimismo 1/4e las costas causadas por la falta.

En la ejecución de sentencia, téngase en cuenta el art. 576 de la LEC..

SEGUNDO

Contra la citada sentencia la representación procesal de Teresa interpuso recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

TERCERO

Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección, designándose ponente y señalándose para deliberación y fallo el día 17/03/05.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Formula recurso de apelación la denunciante Dª Teresa alegando, en primer lugar, inaplicación del art. 316 del Código Penal, solicitando la condena de Luis Pablo , Oscar , Augusto y Serafin .

Considera el recurrente que concurren todos los elementos del delito doloso del art. 316 del Código Penal por cuanto los acusados ,tuvieron conocimiento previo y concomitante del peligro concreto que la omisión de las medidas colectivas de seguridad suponía para los trabajadores que realizaban sus labores en el tejado de la vivienda".

El motivo no puede prosperar. En primer lugar, debemos precisar que los acusados tenías distintas actividades y responsabilidades en la obra, de ahí que el análisis de sus actuaciones no puede realizarse conjuntamente, como hace el recurrente, que salvo consideraciones generales, ni precisa qué omisiones son achacables a cada uno de ellos ni responde individualmente los acertados razonamientos que la magistrada a quo realiza sobre las actividades de cada uno de...

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