SAP Navarra 90/2007, 13 de Junio de 2007

PonenteJOSE JULIAN HUARTE LAZARO
ECLIES:APNA:2007:191
Número de Recurso20/2007
Número de Resolución90/2007
Fecha de Resolución13 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 1ª

S E N T E N C I A Nº 90/2007

Presidente

D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA

Magistrados

D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO (Ponente)

Dª ESTHER ERICE MARTÍNEZ

En Pamplona/Iruña, a 13 de junio de 2007.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal nº 20/2007, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 132/2006; siendo apelante, el MINISTERIO FISCAL y apelado, el acusado, D. Darío, representado por el Procurador D. Javier Castillo Torres y defendido por el Letrado D. Luis Fernández Fernández. Sobre: principio acusatorio.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Con fecha 9 de febrero de 2007, el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo absolver y absuelvo a Darío del delito de desobediencia del que ha sido acusado, declarando de oficio las costas del procedimiento...".

TERCERO

Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por el MINISTERIO FISCAL, quien solicitó que, con revocación de la sentencia dictada en la primera instancia, se dicte nueva resolución por la que se condene al acusado como autor de un delito de la disposición adicional segunda número 1 de la L.O.P.Jurado a la pena de 1.500 euros de multa con arresto subsidiario en caso de impago y subsidiariamente a declara la nulidad del juicio oral desde el momento en que el Juzgador no hizo uso de la facultad prevista en el Art. 733 de la L.E. Criminal.

CUARTO

Dado traslado del recurso interpuesto por la parte apelada se solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO

Recibidos los autos en la Audiencia Provincial de Navarra, previo reparto, se turnaron a esta Sección Primera, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación y fallo el día 13 de junio de 2007.

Se admiten y aquí se dan por reproducidos los que bajo dicho epígrafe se consignan en la sentencia de primera instancia:

".... que el acusado Darío, mayor de edad y sin antecedentes penales, fue elegido para formar parte del Tribunal del Jurado en el procedimiento número 3/2004 cuya vista oral se celebró en Pamplona en Junio de 2005, no obstante haber manifestado reiteradamente el acusado que, por sus convicciones ideológicas y morales, no se consideraba capacitado para desempeñar dicha función legal. El día 26 de junio de 2005, iniciado el procedimiento de deliberación y votación por parte de los jurados, el acusado se abstuvo de votar, pese a ser requerido para ello por el portavoz del jurado y haber sido advertido por el Magistrado-Presidente de que ello podría constituir un hecho delictivo...".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado "a quo" después de estimar probado que el acusado D. Darío designado jurado en un Tribunal de Jurado, en las deliberación y votación de la causa sometida a veredicto en fecha 26 de Junio de 2005, se abstuvo de votar pese a ser requerido para ello por el portavoz del Jurado y advertido de la responsabilidad en que podía incurrir por el Magistrado- Presidente del Tribunal del Jurado, dictó un pronunciamiento absolutorio por el delito de desobediencia de que era objeto de acusación, al considerar que dicha conducta no podía quedar integrada en el indicado delito de desobediencia por el que el Ministerio Fiscal formulaba acusación, y si bien la misma podía quedar incursa en la infracción punible contemplada en la Disposición Adicional segunda de la L. O. T. Jurado, en relación con el Art. 58.2 de la misma, por dicha infracción no se había formulado acusación, por lo que en aplicación del principio acusatorio, al solicitarse la condena por delito distinto del realmente cometido y solicitándose pena distinta de la procedente, no era posible otro pronunciamiento que el absolutorio, al no existir entre ambos ilícitos penales, una identidad.

SEGUNDO

Con dicho pronunciamiento absolutorio se muestra disconforme el Ministerio Fiscal, cuya revocación pide, interesando en el recurso articulado que se dicte un pronunciamiento condenatorio para el acusado Sr. Darío por los hechos declarados probados por un delito de los contemplados en la Disposición Adicional Segunda nº 1 de la L. O. T. Jurado, y subsidiariamente se declare la nulidad del juicio oral y de la sentencia por no haberse hecho uso de la facultad prevista en el Art. 733 de la L. E. Criminal,...

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