SAP Barcelona, 26 de Abril de 2003

ECLIES:APB:2003:3520
Número de Recurso117/2003
Fecha de Resolución26 de Abril de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION OCTAVA

ROLLO APELACION NÚM. 117/03

PROCEDIMIENTO ABREVIADO N°. 368/02

JUZGADO DE LO PENAL de n° 23 BARCELONA.

SENTENCIA No.

Ilmos. Sres.:

D. Francisco Orti Ponte.

D. Carlos Mir Puig.

Dª Mª Rosa Fernández Palma.

En la ciudad de Barcelona, a 26 de abril de 2003.

VISTO, en grado de apelación, ante la SECCION OCTAVA de esta Audiencia Provincial, el presente rollo n. 117/03, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 368/02, procedente del Juzgado de lo Penal n° 23 de Barcelona, seguido por un delito de desobediencia, contra Olga y Luis Pedro , que pende ante esta Audiencia en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Olga y de Luis Pedro , contra la sentencia dictada el día 4 de diciembre de 2002, por el Iltmo. Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Olga y Luis Pedro , como autores responsables de un delito de desobediencia a la autoridad, previsto y penado en el art. 556 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de los acusados de ocho meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago cada uno de ellos de la mitad de las costas causadas en el proceso."

SEGUNDO

Contra la citada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Olga y de Luis Pedro , por los motivos que se estudiarán en los fundamentos jurídicos de esta resolución, interesando la absolución de sus respectivos representados.

TERCERO

Admitido el recurso, se dio traslado al resto de las partes personadas a fin de que manifestaran lo que tuvieran por conveniente, habiendo sido evacuado dicho trámite por la representación procesal de Olga , quien se adhiere al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Pedro ; tras lo que se elevaron los autos originales a esta Audiencia, tramitándose el recurso conforme a Derecho, no habiéndose celebrado vista pública al no haberlo solicitado la parte, ni considerado necesario el Tribunal para la resolución del recurso.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Mª Rosa Fernández Palma, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

SE ACEPTA, y da por reproducido, el relato de hechos probados recogido en la Sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan, y dan por reproducidos, los fundamentos de derecho que se contienen en la resolución recurrida.

SEGUNDO

Invocan, en primer lugar, ambos recurrentes error en la valoración de prueba, en punto a la conclusión probatoria del juzgador de instancia en la que se fija la oposición de los acusados abierta y reiterada a la orden emanada de la autoridad judicial.

En materia de valoración de la prueba debe tenerse presente que es competencia del Juez o Tribunal de instancia, apreciar, de acuerdo con su conciencia, las pruebas practicadas, según lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El referido precepto viene a consagrar el principio de libre valoración de la prueba, que no debe confundirse con arbitrariedad, pues, la actividad de valoración se encuentra sometida a las reglas de la lógica, máximas de la experiencia o de la sana crítica, lo que se traduce en la obligación de ofrecer razones fundadas del resultado probatorio. Por ello, salvo error manifiesto, incongruencia o contradicción las conclusiones fácticas a las que llegue el juzgador de instancia como resultado de la actividad probatoria desplegada en el juicio oral - a salvo la prueba anticipada o preconstituida-, siempre que aquélla no se haya verificado de forma ilícita o con vulneración de derechos fundamentales, deben reputarse correctas, pues por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado.

En el presente caso, no se advierte error o vicio alguno que pudiera invalidar el proceso de inferencia seguido por el juzgador de instancia, y legitimar, en consecuencia, la...

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