SAP Barcelona 708/2005, 30 de Junio de 2005

PonenteMARIA ROSA FERNANDEZ PALMA
ECLIES:APB:2005:12712
Número de Recurso46/2005
Número de Resolución708/2005
Fecha de Resolución30 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 6ª

MIGUEL ANGEL GIMENO JUBEROPEDRO LUIS GARCIA MUÑOZMARIA ROSA FERNANDEZ PALMA

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEXTA

ROLLO APELACIÓN NÚM. 46/05.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº. 148/04.

JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE BARCELONA.

S E N T E N C I A No.

Ilmos. Sres.:

D. Miguel Angel Gimeno Jubero.

D. Pedro Luis García Muñoz.

Dª. Rosa Fernández Palma.

En la ciudad de Barcelona, a 30 de junio de 2005.

VISTO, en grado de apelación, ante la SECCIÓN SEXTA de esta Audiencia Provincial, el presente rollo nº 46/05, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 13/05, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Barcelona, seguido por un delito de desobediencia y otro contra la ordenación del territorio, contra Tomás, que pende ante esta Audiencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Tomás, contra la sentencia dictada el día 18 de octubre de 2004, por el Ilmo. Sr. Juez del expresado Juzgado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Tomás como autor A) de un delito continuado de desobediencia a la autoridad sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, al a pena de ocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor de un delito B) contra a la ordenación del territorio, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de doce meses con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Asimismo, firme que sea la presente resolución el penado deberá demoler la vivienda unifamiliar construida en el término municipal de Martorell, punto Kilométrico 1,5 de la carretera de Martorell a Gélida a su cargo y de no hacerlo procederá la Administración a llevarla a cabo a su costa.

Se imponen al penado las costas causadas en esta instancia con inclusión de las de la acusación particular."

SEGUNDO

Contra la citada resolución se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación por la representación procesal de Tomás, por los siguientes motivos: 1.- vulneración de la libertad de expresión del letrado de la defensa en la lectura de su informe; 2.- falta de legitimación pasiva; 3.- vulneración del principio non bis in idem; 4.- respecto del delito de desobediencia: se afirma la inexistencia de notificación alguna y la falta de condición de constructor o promotor del acusado o que en todo caso la desobediencia debe apreciarse respecto del Ayuntamiento, teniendo en cuenta el contenido del fallo de la Sentencia nº 109/99 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Finalmente se aduce que la demolición de la vivienda, que constituye el hogar familiar, les deparará perjuicios irreparables al acusado y su familia. Y, con base en las alegaciones mencionadas, se interesa, la revocación de la resolución recurrida para que se dicte otra por la que se absuelva libremente a Tomás.

TERCERO

Admitidos los recursos, se dieron traslado al resto de las partes personadas a fin de que manifestaran lo que tuvieran por conveniente, habiendo sido evacuado dicho trámite por el Ministerio Fiscal, quien interesa la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos y por la representación procesal del Ayuntamiento de Martorell, quien se opone al recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida; tras lo que se elevaron los autos originales a esta Audiencia, tramitándose el recurso conforme a Derecho, no habiéndose celebrado vista pública al no haberlo solicitado la parte, ni considerado necesario el Tribunal para la resolución del recurso.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Rosa Fernández Palma, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Se acepta, y da por reproducido, el relato de hechos probados recogido en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

SE ACEPTAN y dan por reproducidos los fundamentos de Derecho que se contienen en la Sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los que aquí se dirán.

SEGUNDO

Invoca el recurrente en primer término, vulneración de la libertad de expresión del letrado en defensa del ciudadano. Dicha vulneración, a juicio del recurrente, había derivado en efectiva indefensión, si bien, debe advertirse, a la misma no se vincula consecuencia jurídica alguna diferente a la solicitud de absolución de Tomás.

Se queja el apelante de que en el trámite procesal oportuno, no tuvo la oportunidad procesal de leer pacíficamente su informe, porque se le denegó hacer uso de su derecho conforme a la vigente legislación.

Sin embargo, en realidad no es que se privara al letrado de la posibilidad de intervenir en el trámite de informe, sino de que se limitara a reproducir oralmente un informe escrito.

El procedimiento penal se caracteriza, entre otros elementos, por la oralidad, la inmediación y la contradicción. Ello implica que el sistema escrito posee poca vía de desarrollo en el acto del juicio oral, a parte de la prueba documental que pueda practicarse. El art. 788.3 LECRIM , consecuente con esta idea, establece que "Terminada la práctica de la prueba, el Juez o Presidente del Tribunal requerirá a la acusación y a la defensa para que manifiesten si ratifican o modifican las conclusiones de los escritos presentados y para que expongan oralmente cuanto estimen procedentes sobre la valoración de la prueba y la calificación jurídica de los hechos."

Por tanto, en coherencia con los principios que presiden el procedimiento penal, el legislador contempla la fase de informes de las partes, desde un punto de vista formal, como un trámite de exposición oral; y, desde una perspectiva material, limitado a la valoración de la prueba practicada y la calificación jurídica de los hechos. En relación con la primera perspectiva, queda desterrada, con la regulación expuesta, la posibilidad cumplimentar el trámite mediante informes escritos. Bien al contrario, los informes deben ser orales -que no leídos, porque se viciaría el propio sistema y el principio que sustenta el trámite en estudio-. Desde la perspectiva material, los mencionados informes deben resultar concretados la valoración de la prueba practicada en el acto inmediatamente anterior del juicio oral y en la calificación jurídica de los hechos, lo que también resulta poco acorde con una preparación previa escrita de la exposición. Reflexiones que no impiden que el informante pueda ayudarse de apuntes previos o documentos, pero que sí descartan la posibilidad de que se limite simplemente a leer un informe escrito.

Por lo expuesto, no se aprecia vulneración alguna del derecho a la libertad de expresión invocada. Pues, como se ha visto, el modo de expresión aparece reglado y no así el contenido sobre el que se posee plena libertada, habiendo consistido únicamente la limitación que se aduce a invitar al letrado a realizar su informe de acuerdo con los trámites legales y respeto al principio de oralidad que preside el procedimiento...

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