SAP Barcelona, 7 de Julio de 2006

PonenteAUGUSTO MORALES LIMIA
ECLIES:APB:2006:7168
Número de Recurso34/2006
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL BARCELONA

SECCIÓN QUINTA

Rollo nº 34/2006 - EC

Diligencias previas nº 1669/03

Juzgado de Instrucción nº 3 de Sant Boi

Procedimiento Abreviado nº 34/2006

SENTENCIA Nº

Iltmos. Srs.:

Presidente: Dª Elena Guindulain Oliveras

Magistrados:

D. Augusto Morales Limia

D. Carlos González Zorrilla

En la ciudad de Barcelona, a siete de julio del año dos mil seis.

Vista en juicio oral ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona la presenta causa arriba referenciada, seguida por delito electoral, siendo ponente el Iltmo. don Augusto Morales Limia que expresa el parecer de la Sala.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido acusado:

Benito, hijo de Hortensio y de Adela, nacido el día 19 de abril de 1981 en Barcelona, con DNI nº NUM000, con último domicilio conocido en Sant Boi de Llobregat, CALLE000, NUM001, NUM002 NUM002, que no estuvo privado cautelarmente de libertad por esta causa, representado por Procurador Sr. Sans Bascu y asistido del Letrado don Oscar Asensio Paz.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Conforme a las normas de reparto aprobadas en su día por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondió a esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona el enjuiciamiento y fallo del procedimiento por delito/s al principio reseñado.

Segundo

Previos los trámites legales oportunos, se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró el día señalado, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta del juicio; todo ello bajo la fe pública judicial.

Tercero

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas estimó los hechos constitutivos de un delito electoral tipificado en el art. 137 y 143 de la Ley de Régimen Electoral General de 19 de junio de 1985 del que consideraba autor al acusado, entendiendo que no concurría circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad penal, solicitando se le impusieran las penas de 10 arrestos de fin de semana, multa de cuatro meses con cuota diaria de 10 euros y 60 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante cuatro años, y costas.

Cuarto

La Defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, se mostró disconforme con las del Ministerio Fiscal y solicitó la absolución de su defendido.

ÚNICO.- Ha resultado probado y así se declara:

Que el acusado Benito, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien, por acuerdo de la Junta Electoral de Zona de la localidad de Hospitalet de Llobregat, fue nombrado Primer Vocal primer suplente de la mesa electoral " NUM003 " de la Sección NUM004 del Distrito NUM005 en las Elecciones al Parlamento de Cataluña del día 16 de noviembre de 2003.

Dicho nombramiento fue notificado personalmente al acusado el día 6 de noviembre de 2003, si bien recibió la notificación su hermano, y en virtud de ella se puso en conocimiento del mismo las obligaciones que llevaba consigo dicho nombramiento y las consecuencias legales del incumplimiento de las mismas.

Pese a dicha advertencia, el día 16 de noviembre de 2003 el acusado no compareció a la constitución de la mesa electoral para la que fue designado, sin previo aviso y sin alegar justa causa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito electoral, conforme a los arts. 137 y 143 de la Ley de Régimen Electoral General en relación con el art. 40.1 del Código Penal.

SEGUNDO

Del expresado delito es responsable, en concepto de autor Benito, por la ejecución directa, material y voluntaria que llevó a cabo, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal.

TERCERO

De la prueba practicada en juicio se desprende que el acusado no se presentó a su cargo electoral para el que había sido designado, cuando conocía perfectamente su nombramiento tal como él mismo explica en juicio oral, sin que tuviera justificación seria para no hacerlo.

Es cierto que trata de eximirse de responsabilidad penal en base a una supuesta gripe que dice que padeció el día de las elecciones, de la que no hay la más mínima constancia médica o testifical de algún pariente o amigo que así lo avale. Y aunque aporta una fotocopia de una comunicación de su empresa, "Cervecerías El Clero" - que no reseña a quien se dirige exactamente ni con que fin ha sido emitida -, folio 22 designado como prueba de descargo al final del juicio, no acredita una verdadera justificación para no haber acudido a cumplir con sus obligaciones ciudadanas pues basta leer la misma para comprobar que está redactada en base a las propias manifestaciones personales del acusado que parece que contó por teléfono a su empleadora que el día 16 de noviembre se encontraba con gripe y fiebre. Pero un padecimiento de esta naturaleza es bien fácil de acreditar; bastaba con que hubiera avisado a un médico por teléfono y que éste le extendiera el correspondiente parte facultativo, lo mismo que dice que hizo con su empresa; el mismo esfuerzo precisaba para uno u otro aviso.

Pero es que incluso esa comunicación escrita del folio 22 es absurda de cara a la justificación pretendida, pues habiendo sido notificado de su nombramiento para acudir a la mesa electoral como primer vocal primer suplente el día 6 de noviembre, tal como se desprende de la documentación de autos, en relación al día de la fecha de las elecciones que tuvieron lugar ese 16 de noviembre, estaba absolutamente justificado por ley para no acudir a su puesto de trabajo ya que le bastaba con presentar en su empresa, antes de su supuesta enfermedad gripal (o sea, a partir del 6 de noviembre), la notificación formal de su nombramiento para el cargo electoral. En estas circunstancias tan concretas su empresa estaba obligada a soportar por ley la ausencia de su trabajador para que éste cumpliera con su función obligatoria electoral de su trabajador, con lo que no tiene ningún sentido que llamara por teléfono para decir que no iba a trabajar pues se supone que ya estaba justificado con su propio nombramiento. Más bien parece indicativo todo ello de que su verdadera voluntad era la de no acudir a la mesa electoral pues si ya tenía justificación legal para no ir a trabajar no tiene razón de ser que dijera a su empresa que el día de las elecciones se encontraba enfermo; es más, ni siquiera tenía que avisar por teléfono a su empleador pues la ley le amparaba por completo. En definitiva, la sala no otorga...

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