SAP Burgos 13/2007, 22 de Marzo de 2007

PonenteLUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON
ECLIES:APBU:2007:269
Número de Recurso19/2006
Número de Resolución13/2007
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE SALA NÚM. 19/06

DILIGENCIAS PREVIAS-PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 2487/04

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. DOS DE BURGOS.

S E N T E N C I A Nº 00013/2007

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

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En la Ciudad de Burgos, a veintidós de Marzo de dos mil siete.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa, Diligencias Previas- Procedimiento Abreviado núm.2487/04, Rollo de Sala núm. 19/2006, procedente del Juzgado de Instrucción número Dos de Burgos, por un delito de Estafa y, subsidiariamente, de Apropiación Indebida, contra el acusado Rosendo, nacido en Cordovilla La Real (Palencia), el día 24 de agosto de 1951, con D.N.I. nº NUM000, hijo de Claudio y de María, domiciliado en esta Ciudad, en la CALLE000 nº NUM002, NUM001 NUM003, sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Amelia Alonso García y defendido por la Letrada Doña Mª del Carmen Rodríguez Torre; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y la entidad mercantíl CAJA DE AHORROS MUNICIPAL DE BURGOS, representada por la Procuradora Doña Mercedes Manero Barriuso y defendida por el Letrado D. José Muñoz Plaza, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

A virtud de denuncia formulada por la entidad mercantil CAJA DE AHORROS MUNICIPAL DE BURGOS se instruyeron por el Juzgado de Instrucción número Dos de Burgos las presentes diligencias, en las que se acordó seguir el trámite establecido para el Procedimiento Abreviado, habida cuenta la pena señalada para el delito objeto de acusación.

SEGUNDO

Formulado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular personada contra Rosendo, cuyos demás datos personales ya constan, se acordó la apertura del juicio oral, emplazándose al acusado, y tras presentar éste el correspondiente escrito de defensa, se elevaron las actuaciones a esta Sala de la Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidas las diligencias en este Tribunal, y tras los trámites pertinentes, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar el día 28 de Febrero de 2007, practicándose en el mismo las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que consta en las actuaciones.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos de autos como constitutivos de un delito de Estafa, previsto y penado en los artículos 248 y 250.3º del Código Penal y, alternativamente de un delito de apropiación indebida del artículo 252, en relación con el artículo 250.3 del Código Penal, estimando como responsable en concepto de autor al acusado Rosendo, sin la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; interesando se le impusiera la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pago de costas, tanto para el delito principal como para el alternativo. Además, el acusado, deberá indemnizar a Caja de Burgos en la suma de 1.383,57 €, en vez de la cantidad de 3131,11€. inicialmente pedida.

En igual trámite, la Acusación Particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de Estafa del art. 250.3º del Código Penal, interesando la imposición de una pena de 3 años de prisión y multa de nueve meses, con sus accesorias correspondientes y costas procesales, incluyendo las de la Acusación Particular, interesando una indemnización de 3.041,38 € y los intereses legales desde el 30 de septiembre de 2003 -fecha de vencimiento de las cambiales-.

QUINTO

Por su parte, la defensa del acusado ratificó el escrito de calificación provisional, interesando la libre absolución del inculpado, con todos los pronunciamientos favorables.

Apreciadas en su conjunto las pruebas practicadas en el acto del juicio Oral, se considera acreditado y expresamente se declara que,

  1. - El día 22 de enero de 2003, el acusado Rosendo, mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, como administrador único de la sociedad AGRI-GLOBAL-2003- S.L. (N.I.F. B09405333), suscribió con D. Serafin un contrato de colaboración para la campaña agrícola 2002/03, en el que, entre otras estipulaciones, el colaborador se comprometía a producir la semilla proporcionada por dicha empresa, de la variedad "PRUDENTIA", al precio de 264,45 Euros por TM, y posteriormente a entregar a dicha sociedad toda la producción de las parcelas reseñadas en dicho contrato, comprometiéndose la empresa a recoger la totalidad de la cosecha de dicho contrato, siempre cuando no existan de otras variedades o semillas, siendo el porte por cuenta del colaborador desde el campo a la nave de calibrado o almacén.

  2. - En idénticos términos, y en la misma fecha suscribió un contrato similar de colaboración con el agricultor D. Darío

  3. - Para cumplir con la contraprestación estipulada en los referidos contratos, en la misma fecha libró las dos siguientes letras de cambio:

    1. Letra librada en Burgos, el 22 de enero de 2003, con vencimiento al 30 de septiembre de 2003, por importe de 1.657,85 euros a cargo de D. Serafin, vecino de Peral de Arlanza (Burgos).

    2. Letra librada en Burgos, el 22 de enero de 2003, con vencimiento al 30 de septiembre de 2003, por importe de 1.383,53 euros a cargo de D. Darío, vecino de Arcos de la Llana (Burgos).

  4. - El 28 de julio de 2003 el acusado descontó las citadas letras en Caja de Burgos, recibiendo las cantidades correspondientes a tal descuento.

  5. - Posteriormente, ambas letras resultaron impagadas a su vencimiento por las personas que las habían librado, frustrando los legítimos intereses de la entidad denunciante, Caja de Burgos.

  6. - Y así, en relación con la letra librada por D. Serafin, se desconocen las razones por las cuales la citada entidad bancaria no ha reclamado al mismo su importe.

  7. - Respecto de la letra librada por D. Darío, se ha constatado que la Letrada Doña Francisca, actuando en nombre del acusado, y tras diversos requerimientos de pago efectuados por carta, logró que el citado librado compareciera en su despacho donde, en fecha 3 de febrero de 2004, y como liquidación de la deuda contraída, le hizo entrega de la suma de 1.322.2 euros, cantidad que hizo suya la referida Letrada como provisión de fondos anticipada por los servicios jurídicos que le había encomendado el inculpado.

  8. - No ha quedado acreditado que el inculpado en algún momento posterior tuviera a su disposición la cantidad entregada a la citada Letrada por parte de D. Darío, quien, ante el pago efectuado a la misma, ordenó a la sucursal bancaria donde gestiona su economía que no le pasara al cobro la referida letra de cambio.

  9. - En escrito manuscrito de fecha 9 de marzo de 2004, el inculpado autorizó a su Letrada para que se quedara con la cantidad satisfecha por D. Darío para pagar la cuenta pendiente de la Abogada en nombre de Agri-Grobal S.L.

  10. - El inculpado no ha pagado a Caja de Burgos el importe correspondiente al descuento de las referidas letras de cambio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que enmarcan la calificación principal del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular vienen asentados en el delito de estafa, previsto y penado en los arts. 248 y 250.3º del Código Penal.

Son requisitos para a existencia del referido delito los que siguen:

  1. / Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal del delito de estafa y que es fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.

  2. / Dicho engaño ha de ser bastante es decir suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos cualquiera que sea su modalidad habiendo de tener suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estimulo eficaz del traspaso patrimonial debiendo valorarse aquella idoneidad atendiendo a módulos objetivos y subjetivos del estafado en cada caso concreto. La maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes, la idoneidad abstracta se complementa con el especifico supuesto del caso concreto.

  3. / Originación de un error esencial en el sujeto pasivo desconocedor o con conocimiento inexacto de la realidad por causa de la mendacidad del agente lo que lleva a actuar bajo una falsa presuposición a emitir una manifestación de voluntad en cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.

  4. / Acto de disposición patrimonial con el consiguiente perjuicio para el disponente es decir el daño patrimonial es producto de una actuación del propio perjudicado consecuencia del error y de engaño, acto de disposición fundamental en la estructura de la estafa que ensambla la actividad engañosa y el perjuicio y que ha de ser entendida genéricamente como cualquier comportamiento de la persona inducida a error que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial a si misma o a un tercero no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y perjudicado.

  5. / Ánimo de lucro exigido como elemento subjetivo del injusto.

  6. / Nexo causal entre el engaño y el perjuicio causado lo que implica que el dolo del agente tiene que ser antecedente o concurrente en la dinámica defraudatoria no valiendo el dolo subsequens es decir sobrevenido y no anterior al negocio jurídico de que se trate el dolo de la estafa supone la representación por parte del agente de las consecuencias de su conducta es decir, la inducción que alienta al...

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