SAP Barcelona, 26 de Julio de 2006

PonenteANA RODRIGUEZ SANTAMARIA
ECLIES:APB:2006:7678
Número de Recurso36/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Fecha de Resolución26 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

Rollo nº : 36/04-IS

Diligencias Previas nº 533/2001

Juzgado de Instrucción nº 8 de Barcelona

Procesados: Romeo, Jose Antonio y Luis Alberto

SENTENCIA nº

Ilmos. Sres. Magistrados

Dª. Ana Ingelmo Fernández

D. Enrique Rovira del Canto

Dª Ana Rodríguez Santamaría

Veintiséis de julio de dos mil seis

Vista en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, la presente causa nº 36/04, Diligencias Previas 533/01, procedente del Juzgado de Instrucción nº 8 de Barcelona, seguido por el delito de falsedad en documento mercantil y estafa contra los imputados Romeo, Jose Antonio y Luis Alberto, mayores de edad, de nacionalidad italiana el primero y española los otros dos, representado, el primero por el Procurador de los Tribunales Sr. Pérez Calvo, el segundo por el Procurador de los Tribunales Sr. Joaniquet Tamburini y el tercero por la Procuradora de los Tribunales Sra. Casado Díaz y defendidos por los Letrados Sra. Perea Lanchares, Sr. Oller Vilanova y Sr. Ramírez Martínez, respectivamente.

Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, en la Ilma. Sra. Dª. Pilar Marzán, sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Rodríguez Santamaría, la cual expresa el criterio unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente Procedimiento Abreviado se incoó en virtud de las Diligencias Previas nº 533/2001, del Juzgado de Instrucción nº 8 de los de Barcelona y su Partido Judicial. Practicadas las oportunas diligencias y formulados los escritos de acusación y defensa, se remitieron a esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento y fallo, señalándose para la celebración del juicio oral y público el día veinte de junio de dos mil seis y para su continuación y finalización el día 19 de julio de 2006.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, solicitó la condena de Mauricio, Romeo y Jose Antonio como autores de un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los artículos 392 y 390.1.1º y del Código Penal, en concurso medial con un delito continuado de estafa de los artículos 248 y 250.1.3º y del Código Penal, a la pena de 6 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena en el caso de Jose Antonio y multa de 12 meses con una cuota diaria de 20 euros.

Asímismo interesó la condena de Romeo y Luis Alberto como autores de otro delito continuado de falsedad en documento mercantil de los artículos 392 y 390.1.1º y del Código Penal, en concurso medial con un delito continuado de estafa de los artículos 248 y 250.1.3º y del Código Penal, a la pena de 6 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena en el caso de Luis Alberto y multa de 12 meses con una cuota diaria de 20 euros, además de las costas; en concepto de responsabilidad civil interesó que Mauricio, Romeo y Jose Antonio indemnicen conjunta y solidariamente a la empresa M.B.A. Internacional en la cantidad de 30.988,68 euros; y que Romeo y Luis Alberto indemnicen conjunta y solidariamente a la Caixa en la cantidad de 22.171,03 euros, en ambos casos con los intereses legales.

TERCERO

Por su parte las defensas de los acusados manifestaron su disconformidad con la acusación del Ministerio Fiscal, solicitando se dictase sentencia por la que absolviese a sus patrocinados por no ser autores de delito alguno.

CUARTO

Mediante escrito de fecha 7 de abril de 2005, la acusación particular, hasta entonces ejercida por la mercantil M.B.A. Internacional, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Montero Sabariego y defendida por el letrado Sr. Romero Ferrer, manifestaba su retirada del ejercicio de la acción penal y civil, delegando el ejercicio de ambas acciones en el Ministerio Fiscal. Igualmente en fecha19 de abril de 2005 se dictó auto de busca y captura frente al imputados Mauricio al encontrarse en ignorado paradero, acordándose el 9 de mayo de 2005 su rebeldía.

QUINTO

En el acto del juicio oral, y después de practicada la prueba que se estimó pertinente de la propuesta por las partes, el Ministerio Fiscal modificó su escrito de acusación únicamente en las conclusiones tercera y quinta, en el sentido de entender que el segundo de los delitos que imputaba había sido cometido únicamente por Jose Antonio y no por Romeo, por lo que luego en su conclusión quinta retiraba la pena que por dicho delito se interesaba para el citado; en lo demás elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, al igual que hizo la defensa en su integridad elevaron a definitivas sus calificaciones provisionales. Seguidamente las partes informaron lo que tuvieron por oportuno en apoyo de sus calificaciones, declarándose el juicio visto para sentencia una vez se dio a los acusados la oportunidad de realizar una última alegación.

SEXTO

En el presente proceso se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO

Son hechos probados, y así se declara, que en diciembre de 1999, el acusado Jose Antonio teniendo en su poder, sin que conste como logró hacerse con ellos, dos cheques que la empresa M.B.A. Internacional había extendido a favor de la italiana Industria Poliuretánica Montecosaro R.S.L., por importes de 2.141,32 euros y 28.847,36 euros procedió a extender endosos a su favor en el reverso de los mismos y a ingresar su importe en una cuenta corriente abierta a tal efecto en una sucursal del Banco Santander Central Hispano, dinero del que luego dispuso para sí.

No ha quedado acreditada la participación en este hecho del acusado Romeo.

SEGUNDO

Igualmente ha quedado acreditado y así se declara, que pocos meses después, el acusado Luis Alberto teniendo en su poder, sin que conste como logró hacerse con ellos, dos cheques de la empresa "Latin Gold Company Inc y librados por el Banco Popular de los Ángeles, por importe de 16.438,46 y 21.423,87 dólares respectivamente, realizó endosos en su reverso a favor de la empresa "cultivos Selectos del Caribe, S.L." de la que es administrador, y procedió, en fecha 24 de marzo de 2000 a intentar ingresarlos en una cuenta corriente de su empresa en "La Caixa", consiguiendo ingresar solo el segundo cheque, por valor de 21.423,87 dólares, al existir orden de impago del primero por parte del ordenante, disponiendo para sí del importe del cheque que logró ingresar.

Nuevamente realizó la misma operación con dos cheques de la empresa LICOSA, librados por un Banco Italiano con sede en Londres, por importes de 49.715,35 y 19.139,50 liras esterlinas. Así una vez realizados los endosos de los cheques a favor de al empresa de la que es administrador, Luis Alberto se dirigió el 8 de junio de 2000, a ingresarlos en su cuenta de "La Caixa", sin conseguirlo al existir orden de impago del ordenante.

Tampoco en este hecho se ha podido acreditar la participación de Romeo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados en el primer apartado son legalmente constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248 y 250.1.3º del Código Penal cometido por Jose Antonio, sin que se aprecie la continuidad delictiva, ni la especial gravedad del perjuicio, ni la comisión de un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los artículos 392 y 390.1.1º y del Código Penal.

Los hechos que se declaran probados en el segundo apartado son legalmente constitutivos de un delito continuado de estafa de los artículos 248 y 250.1.3º del Código Penal cometido por Luis Alberto, sin que se aprecie la especial gravedad del perjuicio, ni la comisión de un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los artículos 392 y 390.1.1º y del Código Penal.

SEGUNDO

Analizando la concurrencia ó no de los elementos exigidos por la doctrina y la jurisprudencia en el delito de estafa, cabe destacarse al respecto la S.T.S. de fecha 16 de julio de 1999, en la cual se delimita la figura delictiva, exigiendo los siguientes requisitos:

  1. ) El engaño precedente ó concurrente, espina dorsal, factor nuclear de la estafa. Elemento éste, decisivo en la estafa y la caracteriza frente a otras infracciones patrimoniales, pudiendo ser explícito o incardinarse en el seno de una relación contractual preparada para este fin defraudatorio.

  2. ) El engaño ha de ser bastante, en el sentido de ser suficiente y proporcional, debiendo tener la adecuada idoneidad para que en la convivencia social ordinaria actúe como estímulo eficiente en el traspaso patrimonial valorándose aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de la totalidad de las circunstancias del caso concreto, debiendo excluirse la existencia de un engaño relevante en los casos de burdas falacias o apreciables exageraciones que, en ocasiones, constituyen práctica social extendida y entendida, pero sin excluir consideraciones subjetivas atinentes a la víctima o perjudicado y sin perder de vista el indudable relativismo que acompaña a todo engaño que surge y se corporiza "intuitu personae", exigiéndose una actuación similar a lo que en la doctrina francesa se denomina puesta en escena o en la alemana se conoce como acción concluyente.

  3. ) Originación o producción de un error social en el sujeto activo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad por causa de la insidua, mendacidad, fabulación o artificio del agente, determinante del vicio de voluntad facilitador del desplazamiento patrimonial que le subsigue, importancia del error como estado espiritual de la víctima, desde la doble consideración de que la caracterización típica del engaño viene a depender de su capacidad para suscitar el...

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