SAP Barcelona 459/2007, 30 de Mayo de 2007

PonenteELENA GUINDULAIN OLIVERAS
ECLIES:APB:2007:8718
Número de Recurso7/2007
Número de Resolución459/2007
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 5ª

SECCIÓN QUINTA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

ROLLO NÚM.7/07

DILIGENCIAS PREVIAS NÚM.1972/05

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM.30 DE BARCELONA

SENTENCIA

ILMOS. SRES:

Dª ELENA GUINDULÁIN OLIVERAS

Dº AUGUSTO MORALES LIMIA

Dº JOSÉ MARIA ASSALIT VIVES

En la Ciudad de Barcelona, a treinta de mayo de 2007.

Vista en juicio oral y público por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la causa de las referencias al margen, seguida por delito de apropiación indebida, contra el acusado D. Jesús Carlos, con DNI nº NUM000, nacido el día 10 de Octubre de 1950 en Solana (Ciudad Real) de años de edad, hijo de Juan Pablo y de Caridad, vecino de Montgat(Barcelona), sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales Dª Maria Teresa Aznarez y defendido por el Abogado D. Juan Manuel Prieto Gutiérrez; y contra la acusada Dª Julieta, con DNI nº NUM001, nacida el 15 de enero de 1943 en Verín (Orense), hija de Ramón y de Rita, vecina de la ciudad de Barcelona.

Son Acusaciones: El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular de Dª Julia representada por el procurador Dº Arturo Pousa Engroñat y asistida por la Abogada Dª Valentina López Coronado.

Es responsable civil subsidiario, respecto de la actuación del acusado Don Jesús Carlos, Dº Jose Enrique representado por el Procurador Dº Antonio Maria de Anzizu y defendido por el Letrado Marios Pascual Vives.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248, 249 y 250.6º del Código Penal, o alternativamente de un delito de hurto de los Art. 234 y 235,3 del Código Penal. Estimó como responsables de los delitos como autores del artículo 28 del Código Penal a los acusados, sin que concurrieran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y pidió se le impusiera a cada uno de los acusados, por el delito de estafa la pena de cinco años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 10 meses, con cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas o alternativamente 3 años de prisión, por el delito de hurto, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y condena en costas y que los acusados indemnicen a Regina en la cantidad de 45.429,45 euros, de la que será responsable subsidiariamente, de conformidad con el art. 120.4 del CP el notario D. Jose Enrique.

En igual trámite la acusación particular de Regina calificó los hechos:

En relación al imputado D. Jesús Carlos : 1º Un delito previsto del art. 252 del Código Penal, según el art. 28 del Código Penal. 2º Un delito previsto en el art. 248 del Código Penal, según el art. 28 del Código Penal. Estimo concurre en este acusado la agravante del art. 22.6 y 22.7 del Código Penal, (Oficial de Notaria). Estimo procede imponer la pena prevista en el art. 250.7º por cada delito previsto en el art. 252, 248, así como la responsabilidad civil prevista en el art. 120, 110 a 115 del CP y la pena accesoria del art. 56.3 del CP y también estimo procede declarar la responsabilidad civil subsidiaria de Jose Enrique del art. 120, 110 a 115 por el delito de falsificación de documento público del art. 390.1 del CP.

En relación a la imputada Julieta califico los hechos: 1º Un delito previsto en el art. 252 del Código Penal, según el art. 28 del Código Penal. 2º Un delito previsto en el art. 248 del Código Penal, según el art. 28 del Código Penal. Estimó concurre en la acusada la agravante del art. 23 del Código Penal. Y pidió la imposición a la acusada de la pena prevista en el art. 250.7º para cada delito de los arts. 252 y 248 y la responsabilidad civil de los arts. 120, 110 a 115 del CP.

SEGUNDO

En igual trámite la defensa del acusado Dº Jesús Carlos, pidió su absolución.

Alega que la denuncia interpuesta por Regina se dirigió contra su madrastra Julieta y en fase de instrucción se amplió contra Jesús Carlos por el hecho que compenso dos cheques, uno de 10.000 euros y otro de 12.674,45 euros que el comprador Sr. Jesus Miguel entrego como contraprestación el día de la venta y que le había sido entregados por la coimputada Sra. Julieta Itero canjeándoselos por dinero efectivo.

Jesús Carlos intervino en la mediación inmobiliaria a requerimiento de un amigo llamado Juan Manuel, quien le facilitó el teléfono de la Sra. Julieta que estaba interesada en la venta del piso de la denunciante. Puesto en contacto con la Sra. Julieta, giró dos visitas con potenciales compradores, una primera con Ramón y otra con un representante de Intacta Integral de Actividades. En ambas visitas, quien fijo el precio fue la Sra. Julieta, que hablaba en representación de la denunciante. Resulto que el primer comprador entregó una cantidad a cuenta del precio de 3000 euros y solicito una financiación a BBVA que fue denegada; no obstante ofrecido el piso a Intacta le interesó y quedaron en la Notaria el día de 2.07.04 para efectuar la escritura pública. El precio lo establecieron las partes en 111.187,24 € (18.500.000,00 pts) que se pagaron de la siguiente forma: 21.000 € cheque nominativo a la vendedora, 10.000.- € en cheque al portador, 12.674,45 € en cheque al portador, 17.932,98 € en efectivo, 49.021,11€ fueron retenidos por la compradora para hacer frente a la hipoteca que gravaba la finca y otros 558,70 € igualmente fueron retenidos para el pago de recibos pendientes de la comunidad. El día de la firma se encontraban presentes el Notario Sr. Jose Enrique, el oficial Sr. Jesús Carlos, la denunciante-vendedora Sra. Regina, el vendedor Sr. Jesus Miguel y la Sra. Julieta. En el momento del pago del precio se ausentaron el Notario y el Oficial. Jesús Carlos desconoce quien recogió los diversos cheques y el efectivo, y el Sr. Jesus Miguel tampoco lo aclaró, siendo lo lógico en un comprador que la contraprestación sea correcta y entregada al firmante de la operación. Acabada la firma, la coacusada la Sra. Julieta acudió al despacho del oficial de notaria Jesús Carlos y le entrego un cheque de 10.000 € para que cobrase los 3000€ que debían al Sr. Ramón, alegando que no disponía de efectivo; el Sr., Jesús Carlos para asegurar el cobro le entregó 7000.-€ en metálico que portaba para devolver un préstamo de 9000 € a su cuñado D. Marco Antonio La coacusada por la tarde también se persono en la notaria y solicitó le canjease el cheque de 12.674,45€ por efectivo. Jesús Carlos le entregó el efectivo dos días después ya que le habían entregado provisión de fondos para inscribir y registrar unas propiedades y fue el cheque que entregó a Jose Luis que fue ingresado en la cuenta de tributas de la Generalitat

Alega que los hechos descritos contra Jesús Carlos no son constitutivos de un delito de estafa de los arts. 248,249 y 250.6 del CP que le atribuye el Ministerio Fiscal al no concurrir engaño bastante, ni acto de disposición de la denunciante sino más bien negligencia por parte de la perjudicada. Añade que no se da la tipicidad que requiere el delito de hurto del art. 234 del CP. Indica que no existe acto de apoderamiento o apropiación por parte de Jesús Carlos ya que no estaba presente en el momento de la entrega del precio, debiéndose tener en cuenta que d e los presentes en el acto de la firma tan solo la Sra. Julieta se pudo hacer con el dinero, no sabiendo Jesús Carlos en concepto de que, ni mucho menos las relaciones entre las partes, además la Sra. Julieta fue quien se encargó de las gestiones de venta, contactando después con Jesús Carlos.

En el mismo tramite la defensa de la acusada Dª Julieta pidió la absolución.

La defensa del responsable civil subsidiario de Don Jose Enrique. Alega que solo ostenta la condición jurídico procesal de responsable civil subsidiario del acusado Jesús Carlos y por la suma de 22.674,45€. Y entiende que no resulta necesario el complemento económico de Jose Enrique al quedar cubierta la responsabilidad civil del acusado con sus propios bienes e ingresos.

Se declaran probados los siguientes hechos:

El 2 de julio de 2004 en la notaria de D. Jose Enrique, sita en el Paseo DIRECCION001 NUM005 NUM004 de Barcelona, Regina vendió a la mercantil Intacta Integral de Actividades, S.L., a través de su administrador Jesus Miguel, la vivienda de su propiedad sita en la calle DIRECCION000 nº NUM002 - NUM003, entlo NUM004 de Barcelona. Los gestores de dicha venta fueron la acusada Julieta y el acusado Jesús Carlos, que fue quien busco al comprador Sr. Jesus Miguel, con quien mantenía relación hacia tiempo.

El acusado Jesús Carlos, oficial de la notaria de D. Jose Enrique conocía que la referida Regina, a través de su madrastra estaba dispuesta a vender el piso de su propiedad por un precio de 4.000.000 de pesetas más el importe pendiente de la hipoteca que lo gravaba y demás gastos pendientes.

Regina ignoraba que el precio concertado por esta venta era de 116.000 euros. También ignoraba y no se percato que el precio de la compraventa de este piso se escrituró en 46.420,19 euros. Y en base a esta ignorancia la acusada firmo la escritura de compraventa del referido piso el día 2 de julio de 2006 y dio carta de pago por valor del precio de venta de la referida finca. Regina, tan solo recibió de este precio un talón nominativo por valor de 21.000 euros. El comprador retuvo 49.021,11 euros para amortizar la hipoteca que grava el piso y 558,70 para pagar derramas debidas a la comunidad de propietarios. Del resto de precio, dos talones bancarios al portador barrados por importe de 12.674,45 € y por importe de 10.000 euros se los quedo el acusado Sr. Jesús Carlos, el talón de 10.000...

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