SAP Barcelona 688/2005, 22 de Noviembre de 2005
Ponente | JOSE LUIS FELIS GARCIA |
ECLI | ES:APB:2005:12613 |
Número de Recurso | 1/2005 |
Número de Resolución | 688/2005 |
Fecha de Resolución | 22 de Noviembre de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª |
GERARDO MARIA THOMAS ANDREUJOSE LUIS FELIS GARCIAGREGORIO MARIA CALLEJO HERNANZ
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN NOVENA
ROLLO P.A. Nº 1/05-S
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 13/2003
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE CORNELLA DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A Núm.
Iltmos.Sres.
D. GERARD THOMÁS ANDREU
D. JOSE LUIS FELIS GARCIA
D. GREGORIO Mª CALLEJO HERNANZ
En Barcelona, a 22 de noviembre de 2005.
VISTA, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial la presente causa, Rollo de Procedimiento Abreviado nº 1/05-S, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cornellá de LLobregat, seguido por un delito de estafa de los arts. 248 y 250.1-6º y 7º del Código Penal , contra Juan Luis, con DNI nº NUM000, nacido en Viladecans (Barcelona) el 04.01.70, hijo de Ceferino y María Celines y vecino de Anglesola (Lërida), representada por el Procurador de los Tribunales D. José M. Fernádez Aramburu Torres y defendido por el Letrado D. Miguel Javierre Servet; sin antecedentes penales y en situación de libertad provisional por esta causa. Ejercen la acusación particular Isabel y Julián, representadoS por la Procurador de los Tribunales Dª. Melania Serna Sierra y dirigidos por el Letrado D. Román Eseberri Piedra; con la intervención del Ministerio Fiscal y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS FELIS GARCIA, quien expresa el parecer del Tribunal.
La acusación particular en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en los arts. 248 y 2501-6º y 7º del Código Penal , estimando como responsable del mismo en concepto de autor al reseñado acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y pidió se le impusiera la pena de ocho años de prisión y multa de veinticuatro meses. En concepto de responsabilidad civil interesa la condena del acusado a indemnizar a los querellantes en la cantidad de 38.464,77 euros, más los daños y perjuicios causados y los intereses legales desde el inicio del procedimiento, y pago de cosatas.
El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales considera que los hechos relatados en su conclusión primera no son legalmente constitutivos de infracción penal alguna, por lo que procede acordar la libre absolución del acusado con todos los pronunciamientos favorables y declarar las costas de oficio.
Por su parte, la Defensa del acusado, en igual trámite, solicitó la libre absolución de su defendido por no ser los hechos realizados constitutivos de delito y la condena en costas de la acusación particular.
Señalado el acto del juicio oral el pasado día 21 de noviembre, se ha celebrado con la asistencia de todas las partes, practicándose las pruebas propuestas y admitidas. En trámite de conclusiones todas las partes las elevaron a definitivas.
Unico.- Se declara probado que en fecha no determinada, a finales del año 2001, Isabel y Julián firmaron un contrato de obra con REFORMAS Y CONSTRUCCIONES J.M.D., cuyo titular es Juan Luis, por el que este último se comprometía a la construcción de una vivienda en la parcela sita en c/ DIRECCION000, nº NUM001, URBANIZACIÓN000, de la localidad de Vallirana a cambio de la cantidad de 14.000.000'- pts. En el citado contrato se establecía como condición el pago del 50 % del total de la obra a su inicio y el resto por certificaciones de obra de la empresa constructora, haciendo pago únicamente los querellantes de la cantidad de 1.400.000'- pts., mediante dos entregas de 700.000'- pts. cada una, realizadas en fechas 25.10.2001 y 06.11.2001, que el acusado destinó a los trabajos previos de movimiento de tierras y excavaciones necesarios para la construcción pues la parcela se encuentra en un talud inclinado, y en cuyo desarrollo se encontró terreno rocoso que hubo que picar, lo que encareció dichos trabajos previos. Al no recibir ninguna cantidad más el acusado, que necesitaba para la adquisición de materiales para la ejecución de la obra, quedaron paralizados los trabajos debido al incumplimiento contractual de los querellantes.
I.- Los hechos que se declaran probados no son constitutivos del delito de estafa previsto en los artículos 248 y 249 del Código Penal , que la acusación particular en sus conclusiones definitivas imputa al acusado, pues no existen prueba de cargo alguna que nos permitan incardinar su conducta en la descripción del tipo penal, tanto en lo que afecta a sus elementos objetivos como subjetivos. Sanciona dicha norma legal, la conducta de aquel que con ánimo de lucro, utiliza engaño bastante para...
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