SAP Barcelona 377/2007, 11 de Junio de 2007

PonenteJOSE MARIA PLANCHAT TERUEL
ECLIES:APB:2007:8637
Número de Recurso68/2006
Número de Resolución377/2007
Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Décima

Rollo número 68/06

Sumario nº 15/06 del Juzgado de Instrucción nº 5 de El Prat de LLobregat

S E N T E N C I A Nº

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. ANDRES SALCEDO VELASCO

D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL

D. DANIEL DE ALFONSO LASO

En Barcelona, a once de junio de dos mil siete.

VISTO en juicio oral y público ante la SECCION DECIMA de esta Audiencia el presente Sumario por delito contra la salud pública en el que se encuentra procesado Jesus Miguel, con pasaportes español nº NUM000 y colombiano nº NUM001, nacido el día 21/10/1983 en Bogotá (Colombia), hijo de Juan Bautista y de María del Pilar, vecino de Barcelona, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada y en situación de prisión provisional por la presente causa desde el 30/9/2006, defendido por el/la Abogado/a Sr.Calvet Calatrava y representado por el/la Procurador/a Sr.Rbio Carreras, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Ponencia del Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL, que expresa la decisión del Tribunal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente Sumario seguido con el número que consta en el encabezamiento, una vez remitido por el Juzgado de Instrucción a esta Sección, declarado concluso, se decretó la apertura de juicio oral confirmando la conclusión, calificaron la/s parte/s acusadoras, calificó la defensa del/de la procesado/a y fueron convocadas las partes a juicio oral.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 y 369,1, CP referido a sustancias que causan grave daño a la salud, no concurriendo circunstancias, solicitando le fuera impuesta al/a la procesado/a como autor/a del mismo la/s pena/s de 10 años de prisión, multa de 150.000 euros, costas y comiso de la sustancia.

TERCERO

En igual trámite la defensa del procesado interesó la imposición de la pena de 4 años y 6 meses de prisión por el delito imputado al concurrir las circunstancias atenuantes de confesión del art. 21, CP, analógica al miedo insuperable del art. 21,6 CPy de drogadicción del art. 21,1 CP.

CUARTO

En el acto de juicio se practicaron las pruebas de interrogatorio del procesado, testifical y documental con el resultado que obra en el acta levantada.

QUINTO

En la tramitación y celebración del presente juicio se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

PRIMERO

Se declara probado que el procesado Jesus Miguel, natural de Colombia, titular del pasaporte español nº NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 14:00 horas del día 29 de septiembre de 2006 llegó al Aeropuerto internacional de Barcelona sito en El Prat de LLobregat en el vuelo AGR-1160 de la Compañía Aerolíneas Argentinas procedente de Buenos Aires (Argentina).

El procesado fue requerido en la terminal A para someter su equipaje a control aduanero. Comprobado el equipaje de mano sin hallarse ninguna sustancia o instrumento de interés, los agentes actuantes le preguntaron si llevaba algo entre sus ropas indicando el procesado que no pero advirtiendo aquellos que tenía un caminar anómalo debido al excesivo tamaño de las zapatilla deportivas de color azul, marca "Adidas", que calzaba. En sus plantillas y talones se detectó una sustancia blanca que dio positivo al reactivo drogotest, revelando cocaína.

La totalidad de la sustancia intervenida y dispuesta en la forma antedicha arrojó un peso bruto de 2.173 gramos (dos kilogramos con ciento setenta y tres gramos), neto de 1.990,410 gramos (un kilogramo, novecientos noventa gramos con cuatrocientos diez miligramos) con una riqueza básica de 66'2 %, destinada a su comercialización con terceros.

El valor de cocaína incautada ascendería en el mercado ilícito aproximadamente a setenta mil euros.

SEGUNDO

No consta que el procesado actuase por motivo distinto al lucrativo de la puesta a disposición del estupefaciente que transportaba ni que tuviese sus capacidades de conocer y querer alteradas por adicción a esa clase de sustancia o cualesquiera otra, sin quedar determinado siquiera fuese consumidor de cierto hábito.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de posesión preordenada al tráfico de estupefacientes que causan grave daño a la salud previsto y penado en los arts. 368 y 369,1, del Código penal.

Deriva la existencia del delito y la participación del procesado de su propia y abierta confesión de los hechos, admitiendo el destino último de la droga que transportaba (que indefectiblemente por su notoria importancia se infiere la vocación de ilícito comercio con terceros) así como la testifical desplegada que confirma la disposición de aquella.

SEGUNDO

Del expresado delito aparece como responsable en concepto de autor el procesado Jesus Miguel al haberlo ejecutado personalmente (arts. 27 y 28 CP ).

TERCERO

No concurren ni son de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

La manifestación del procesado y la modificación en trámite de conclusiones definitivas efectuada por su defensa acota la controversia entre las partes activa y pasiva a la existencia de las tres circunstancias de atenuación que aquella sostiene.

Con la dificultad añadida de la concreción de su descripción fáctica, toda vez que dicha parte procesal pese a haber anunciado su presentación en la forma prevista en el art. 732 L.E.Crim. no lo ha hecho así en el usual término de una audiencia, el Tribunal debe entonces tomar como único referente lo expresado oralmente en el plenario.

La primera de las circunstancia atenuantes invocadas es la de confesión. Esta circunstancia, contemplada en el art. 21,4 del Código penal ("haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades"), precisa un comportamiento activo (confesión, esto es, declaración espontánea de lo que se sabe) y un requisito cronológico (que lo sea con anterioridad a conocer que el procedimiento judicial se dirige contra el culpable).

Ni una ni otra cosa se ofrece. Lo primero porque no existe manifestación espontánea, antes al contrario como refieren puntualmente los testigos ni el procesado refiere por su propia iniciativa el porte de la droga "ab initio" ni una vez examinado el equipaje ni tan siquiera antes de que advirtieren cierta anormalidad en el calzado ("le hicieron un control más específico, se optó por preguntar si llevaba sustancias ilegales, y contestó que no. Que en el control de la ropa que llevaba, de forma privada, le revisaron la maleta y la ropa, le revisaron los zapatos, que eran un numero bastante mayor que el del procesado" y "revisaron la ropa y después los zapatos, que eran...

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