SAP Madrid 246/2008, 19 de Mayo de 2008

PonenteJUAN PELAYO MARIA GARCIA LLAMAS
ECLIES:APM:2008:6950
Número de Recurso165/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución246/2008
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª

Dª GRACIA CASTRO VILLACAÑAS PEREZ

SECRETARIO DE LA SALA

J. ORAL: 154/2007

JDO. PENAL Nº 10 MADRID

R. APELAC: 165/2008

SENTENCIA NUM: 246

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. ADRIAN VARILLAS GOMEZ

D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS

Dª ANA MARÍA PÉREZ MARUGÁN

En Madrid, a 19 de mayo de 2007.

VISTOS, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 154/2007 procedente del Juzgado Penal nº 10 de Madrid y seguido por delito contra la Hacienda Pública, siendo partes en esta alzada Daniel, representado por la procuradora doña Fuencisla Martínez Mínguez y defendido por el letrado don Jesús Paulino Castillo Aladro, y el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 28 de enero de 2008 con el siguiente relato de HECHOS PROBADOS: "Apreciando en conciencia la prueba practicada se declara probado que el acusado Daniel con DNI.-NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales y contra la sociedad DEALER PHOTO, SL, identificada con NIF B.-81638241 y con domicilio social en Avda. de la Democracia n° 7 de Madrid, administrada por el acusado, desarrolló durante el año 2001, una actividad mercantil acorde con su objeto social, consistente en "la producción, fabricación y distribución de productos, artículos, accesorios, bienes de equipo y servicios relativos a artes gráficas, publicidad marketing y diseño".

Como resultado de dicha actividad, en dicho ejercicio, alegó haber mantenido relaciones comerciales con la empresa británica PARAGON ASSOCIATES LIMITED, por un total de 486.814.960 pts. Tales operaciones que el acusado calificó como entregas intracomunitarias "exentas" en sus declaraciones de IVA, del tercer y cuarto trimestres, alegando que se transportaban las mercancías y que se trataba de un operador comunitario, se hicieron con ánimo de perjudicar a la Hacienda Pública del Estado y no existieron realmente, ya que se trataba de un operador comunitario y la referida empresa está dada de baja en el censo de operadores desde el 2 de mayo de 2001.

Como consecuencia de la no admisión como exentas, se debe entender aumentada la cuantía de IVA repercutido o debido repercutir por el acusado, en 77.890.394 pts.

El acusado con igual ánimo, incluyó en sus declaraciones como IVA soportado de su supuesto proveedor ASHLAR RIDGE, SL, a sabiendas de que era irreal, una cuota de 160.601.941 pts., correspondiente a un figurado volumen de negocios con la mencionada entidad, con lo que se deducía indebidamente tal cantidad en perjuicio del Tesoro.

La liquidación que propone la AEAT, es la siguiente:

IVA 2001

Base imponible al 16% 2.432.174.144 pts 14.617.661,00 euros

IVA devengado 8.985.490 pts 2.337.849,88 euros

Cuotas deducibles 48.210.209 pts 890.761,30 euros

Cuota adeudada 240.775.281 pts 1.447.088,58 euros

Ingresos realizados 2.282.946 pts 13.720,78 euros

Elevándose por tanto la cuota no ingresada a 1.433.367,80 euros."

Siendo el FALLO del tenor literal siguiente: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Daniel, ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de dos delitos contra la Hacienda Pública, a la pena a un año y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2.800.000 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago de seis meses y perdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la seguridad Social durante un periodo de tres años y costas

Además, el acusado deberá indemnizar a la Hacienda Pública en la cantidad de 1.433.367,80 euros incrementado en la cuantía de los intereses del Art.576 de la LEC, de dicha cantidad responderá subsidiariamente la sociedad DEALER PHOTO, SL.".

Por auto de siete de marzo de 2008 se aclaró la sentencia "en el sentido de incluir en la condena en costas las costas de la acusación particular"

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Daniel, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por la Abogacía del Estado.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se formó el Rollo de Sala nº 165/2008 y dado el trámite legal y recabar del Juzgado de lo Penal el tomo I de la causa y la documentación, y recibida que fue por providencia de 9 de mayo se denegó la celebración de vista, interesada con el recurso, y se señaló conforme al Art. 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día de hoy.

Se aceptan los declarados como tales en la sentencia de instancia, teniéndose aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se hace preciso advertir que pese al tenor literal del fallo de la sentencia impugnada, en el que se condena a Daniel por dos delitos contra la Hacienda Pública, la condena lo ha sido por un solo delito, como resulta de la imposición de una sola pena y una sola responsabilidad civil, todo ello de acuerdo con la vigencia del principio acusatorio, tanto el Ministerio Fiscal como el Abogado del Estado acusaban de un solo delito, y en definitiva por exigencia de lo dispuesto en el artículo 305.2 del Código Penal, refiriéndose los hechos al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) correspondiente al ejercicio del año 2001.

SEGUNDO

Alegada la violación del derecho a la presunción de inocencia, artículo 24.2 de la Constitución, el mismo ha sido configurado desde la STC 31/1981, de 28 de julio, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos (entre otras, SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3; 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 4; 249/2000, de 30 de octubre, FJ 3; 222/2001, de 5 de noviembre, FJ 3; 219/2002, de 25 de noviembre, FJ 2; y 56/2003, de 24 de marzo, FJ 5 ).

En similar sentido el Tribunal Supremo ha señalado, sentencia de 5 de mayo de 2005, entre otras muchas, que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley (art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.

Desde la perspectiva expuesta debe descartarse la violación del derecho a la presunción de inocencia. Sobre los hechos, y su atribución a Daniel ha existido prueba de cargo, válida en su obtención y práctica, y que no ha sido valorada de manera irracional o absurda, lo que supondría la infracción del derecho a la interdicción de la arbitrariedad, y por tanto, el de presunción de inocencia.

Cuestionada concretamente la validez del informe pericial, incorporado al juicio oral mediante la comparecencia de la Inspectora de Finanzas doña María del Clara, por razón de la condición del perito, tal pretensión está abocada al fracaso. El acogimiento de pericias, o de peritos/testigos, en supuestos de delitos cometidos en determinadas ramas de la actividad económica o pública, donde el hecho aparentemente delictivo es descubierto o percibido por funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias inspectoras de naturaleza administrativa, es admitido pacíficamente por la jurisprudencia del Tribuna Supremo, pues atendiendo a su condición de funcionarios públicos deben servir con objetividad los intereses generales, sin perjuicio del derecho de la parte a obtener una pericial alternativa. La vinculación con la administración no genera un interés personal ni inhabilita a los funcionarios técnicos para actuar como peritos objetivos e imparciales, sometidos a las causas de recusación, sin perjuicio del que el dictamen se someta al examen contradictorio y a la valoración penal, TS sentencias, entre otras,...

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