SAP Las Palmas 55/2008, 28 de Febrero de 2008

PonenteCARLOS VIELBA ESCOBAR
ECLIES:APGC:2008:293
Número de Recurso188/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución55/2008
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

Illmos Sres

Presidente: Dña Inocencia Eugenia Cabello Díaz

D. Secundino Alemán Almeida

D. Carlos Vielba Escobar

En Las Palmas de Gran Canaria a veintiocho de febrero de dos mil ocho

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 300/2003 del que dimana el presente Rollo número 188/2005, procedentes del Juzgado de lo Penal número Seis de Las Palmas por delito contra la hacienda pública frente a Jesús María representado por el procurador Sr Crespo Sánchez y asistido por el letrado Sr Rivero Pérez, siendo parte el Ministerio Fiscal y actuando como apelada la ABOGACIA DEL ESTADO y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el condenado, siendo ponente el Iltmo. Sr D Carlos Vielba Escobar, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 8 de abril de 2005, con el siguiente fallo:

"Condeno al acusado D./Dña. Jesús María, ya circunstaciado, como autor penalmente responsable de un delito de DELITOS CONTRA LA HACIENDA PUBLICA, asimismo y definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE UN AÑO Y TRES MESES, que lleva aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena Y MULTA DE 240.000 EUROS, con cuatro meses de arresto sustitutorio en caso de impago, la mitad de las costas procesales, con inclusión en este mismo porcentaje de las de la acusación particular, Y QUE INDEMNICE A LA HACIENDA PÚBLICA DEL ESTADO CON 123.013,20 EUROS, cantidad que devengará los intereses del art. 576.1 de la LEC desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago "

TERCERO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado del mismo por diez días a las demás partes personadas con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de sentencia.

Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo se ha de caracterizar el delito que nos ocupa exigiendo el tipo la concurrencia de los siguientes elementos:

En primer lugar la existencia de una relación jurídica tributaria como presupuesto de la tipicidad entre el ente impositor y el sujeto activo del delito que incluye el pago de lo tributos como obligación principal.

Conducta típica que puede consistir en la mera omisión, configurándose esta modalidad omisiva como un delito de infracción del deber de contribuir mediante el pago de tributos al sostenimiento de los gastos públicos, deber impuesto, como veremos, por la legislación sectorial.

Solo puede ser su autor, como es palmario, el obligado tributario.

La conducta típica no requiere el engaño, del tipo de la estafa, ni siquiera que la mera omisión sea interpretable como acto concluyente, y por lo tanto no es preciso que el comportamiento del sujeto activo induzca a error en el sujeto pasivo, por lo que es indiferente un estado psicológico de error en los responsables de la gestión de tributos. Además para esta conclusión no constituye obstáculo alguno que la norma introduzca el término defraudación, pues de acuerdo con la posición más correcta, este término no se vincula a la acción, sino que es equivalente a perjuicio patrimonial.

Por lo que hace al dolo, este requiere el conocimiento de los elementos objetivos positivos y negativos del tipo global del injusto, y también requiere el elemento volitivo, esto es, la voluntad de realizar precisamente la conducta típica. Si bien el Tribunal Supremo desde tiempo atrás, en este sentido las Sentencias de 27 de diciembre de 1990, 3 de diciembre de 1991 y 24 de febrero de 1993,ha permitido inferir el ánimo de defraudatorio de los actos anteriores, coetáneos y posteriores del acusado.

Por último el tipo exige que la cantidad defraudada rebase una cierta cantidad, en la actualidad 120.000 euros.

SEGUNDO

Sentado lo anterior invoca en primer lugar la parte apelante como vicio procedimental generador de la vulneración de la presunción de inocencia y de las garantías procesales, al haber tomado la sentencia como punto de partida la liquidación practicada por la Agencia Estatal Tributaria.

El informe elaborado por la Subinspectora de Hacienda, según reiterada doctrina emanada del Tribunal Supremo, entre otras Sentencias de 28 de marzo y 30 de octubre de 2001, recogidas en la más reciente de fecha 14 de noviembre de 2005, tiene habilidad para enervar el principio de presunción de inocencia, si bien, debe indicarse que el acta de inspección de tributos tiene valor de denuncia, sin perjuicio de que en el acto de juicio adquiera valor probatorio como prueba documental (Sentencia del Tribunal Constitucional 76/1990,), respetando siempre los derechos reconocidos en el artículo 24 CE, entre los que se encuentra el derecho del acusado a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, estableciéndose por la jurisprudencia del Tribunal Supremo que las afirmaciones de los funcionarios de la Agencia Tributaria relacionados con hechos constitutivos del tipo del delito fiscal deben ser probadas en la causa de la misma manera que cualquier otra circunstancia relevante para el caso, rigiendo en el proceso penal las reglas de la prueba que le son propias y no las reglas que reconoce para su ámbito específico el derecho tributario (Sentencia de 28 de enero de 2005 ).

Igualmente señalan las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2000 y 21 de diciembre de 2001 que "Para valorar el problema que suscita en el proceso penal este sistema de determinación de la renta de un determinado periodo impositivo, hay que recordar que la determinación de la cuota defraudada como elemento del tipo delictivo prevenido en el artículo 305 del Código Penal constituye una cuestión prejudicial de naturaleza administrativa-tributaria que conforme la regla general prevenida en el artículo 10.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde resolver al propio órgano jurisdiccional penal".

Se debe añadir que para la resolución de esta cuestión prejudicial, en lo que se refiere a las cuestiones de derecho, el Tribunal penal se atendrá a las reglas de Derecho Administrativo, y específicamente fiscal, como previene expresamente el artículo 7 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Más en lo que se refiere a las cuestiones de hecho, o probatorias, el Juzgador ha de atenerse al sistema probatorio propio del proceso penal, pues el principio constitucional de presunción de inocencia determina condicionamientos específicos que, por su rango constitucional, no pueden ser derogados por el legislador ordinario. En este proceso la prueba de culpabilidad, como bien señala la defensa, corresponde en todo caso a la acusación, incluyendo en la culpabilidad los elementos objetivos y subjetivos del injusto, sin que sean admisibles presunciones legales contra el reo ni tampoco la inversión de la carga de la prueba. Sin embargo, si resulta admisible la prueba de indicios, pero en todo caso cumpliendo las condiciones de fiabilidad necesarias para estimar que la culpabilidad ha sido acreditada, como dice la Sentencia de 20 de mayo de 1996, "fuera de toda duda razonable".

En este mismo sentido la Sentencia de 30 de octubre de 2001, con cita de la de 17 de noviembre de 1999 y referente al IRPF pero plenamente aplicable al Impuesto que nos ocupa, añade "El juego presuntivo legal aludido coincide con las reglas inferenciales que se utilizan en la prueba indirecta o indiciaria por los Tribunales en toda clase de delitos. El hecho base es la obtención por el acusado de una serie de ingresos (que mediante la aplicación de las normas tributarias, se consideran renta gravable por el IRPF), ha de probarse también que no tienen un origen cierto o justificado; si tales ingresos no han sido declarados por el acusado en su auto liquidación, el hecho consecuencia es su elusión, la finalidad defraudatoria tiene igualmente que demostrarse, pero lo puede ser mediante reglas inferenciales", en definitiva, la inferencia legal respeta, en principio, los requisitos de la regla indiciaria propia del proceso penal.

Además no se puede desconocer en atención a la discusión propuesta por la parte apelante, la Sentencia de 29 de enero de 2003, que insiste en la competencia de la jurisdicción para determinar la cuota defraudada, sin exigir un acto formal de liquidación, dictando que: " Los jueces y tribunales del orden jurisdiccional penal que culmina en esta Sala deben limitarse a examinar y resolver, llegado el caso, si la elusión del pago de un impuesto, objeto de acusación, es penalmente típica para lo cual habrán de analizar naturalmente la legalidad del impuesto eludido y la corrección del procedimiento seguido por la Administración para determinar su cuantía, si la conducta es imputable al acusado y si...

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