SAP Madrid 344/2001, 30 de Mayo de 2001

PonenteD. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
ECLIES:APM:2001:7893
Número de Recurso117/2001
Número de Resolución344/2001
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

D. ANGEL LUIS HURTADO ADRIAND. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZDª. MARIA MATILDE GURRERA ROIG

ROLLO RP 117/01

JUZGADO DE LO PENAL N° 3 DE MOSTOLES

JUICIO ORAL 1/01

SENTENCIA N. 344/01

AUDIENCIA PROVINCIAL

ILTMOS. SRES DE LA SECCION 23

D. ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

D. MATILDE GURREA ROIG

En Madrid a 30 de Mayo de 2001

ENCABEZAMIENTO

VISTAS en segunda instancia ante la Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, la causa seguida contra Yolanda, Evaristo, Lina Y Alejandra Y Marina por un delito de Homicidio por imprudencia venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el Artículo 795 de la L.E.CRim, interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal del acusado contra la Sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal n° 3 de Móstoles con fecha 14 de febrero de 2001.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se establecen como hechos probados que "El día cinco de diciembre de 1.997 fue contratado Evaristo, con la categoría profesional de cajero- dependiente por el Centro Comercial DIRECCION000. ubicado en la Avenida DIRECCION001 s/n de Alcorcón, con un contrato temporal a tiempo parcial, con un salario mensual de 28.821 pesetas y con una duración prevista hasta el once de enero de 1.998.

El día once de diciembre de 1.997, transcurridos seis días desde que fuera contratado y habiéndose limitado su trabajo hasta entonces a empaquetar la mercancía para los servicios a domicilio, recibió la orden de la acusada Marina, mayor de edad y sin antecedentes penales para que cogiese una carretilla mecánica apiladora (carretilla de manipulación de conductor a pie) y transportase palets de cajas de cartón desde donde estaban apiladas (zona de recepción de bazar, textil hogar) hasta la zona del primer aparcamiento donde está la salida de los pedidos del servicio de Entrega a domicilio (S.E.D. )

Previamente la acusada, jefa directa de Evaristo, le instruyó someramente sobre el manejo de dicha máquina, y tras esa instrucción dejó completamente sólo a Evaristo, a fin de que realizase tal tarea, no supervisándole directa y personalmente, ni encomendado a un tercero tal supervisión, lo que motivó que siendo la primera vez que el trabajador utilizaba tal máquina m´quina esta que tiene un peso de 1.500 kg., cuando había realizado una primera operación y ya de regreso, al intentar bajar el bordillo de la acera y estando colocado delante de la maquina apiladora, ésta volcó, cayendo encima del trabajador, produciéndole graves lesiones que finalmente le ocasionarían la muerte el día 25 de enero de 1.998, cuando se encontraba ingresado en la U.C.I. del Hospital 12 de Octubre de Madrid.

Como consecuencia del accidente laboral, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, levantó acta de infracción muy grave contra la patronal "DIRECCION000", con propuesta de sanción de 5.000.001 pesetas".

Su Fallo o parte dispositiva, es del tenor literal siguiente "Que debo condenar y condeno a Marina, como autora criminalmente responsable de un delito de homicidio por imprudencia grave sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y absuelvo del delito contra la seguridad en el trabajo que se le atribuye, y condenándola al abono de un tercio de las costas procesales incluidas proporcionalmente las de la acusación particular.

Que debo absolver y absuelvo a Baltasar y a Antonia de los delitos de homicidio imprudente y contra los derechos de los trabajadores que se les imputan con declaración de oficio de las dos terceras partes de las costas procesales causadas.

En vía de responsabilidad civil, Marina, indemnizará a Dª. Yolanda y D. Evaristo, la cantidad de 12.081.640 pesetas y a Alejandra y Lina, la cantidad de 2.196.662 pesetas, a cada una de ellas. De tal indemnización responderá subsidiariamente la entidad DIRECCION000.".

Ha sido ponente el Magistrado D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ que expresa el parecer de la Sala.

SEGUNDO

Conferido traslado del recurso al Ministerio Fiscal se solicitó la plena confirmación de la Sentencia recurrida.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, por resolución de fecha 5 de Abril de 2001 se señaló para deliberación el día 29 de Mayo siguiente.

UNICO.- Se ACEPTAN los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida, en tanto no se opongan a lo que se señala a continuación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dos son los recursos que se ha interpuesto contra la sentencia dictada en las presentes actuaciones por el Juzgado de lo Penal que condena a Marina como autora de un delito de homicidio por imprudencia grave.

El primero de los recursos es el correspondiente a la representación procesal de Yolanda y otros, y se basa en una serie de motivos que conviene analizar de forma separada y que lógicamente tienen relación y darán respuesta a otros motivos de impugnación de la otra recurrente. El primero de ellos se refiere a la posible infracción de los artículos 281) y subsidiariamente del artículo 29 del C. Penal vigente. Los citados preceptos prevén, el primero de ellos, la conducta del cooperador necesario, es decir la de aquellas personas que cooperan a la ejecución del delito con un acto sin el cual no se habría efectuado, y el segundo de los artículos regula la del cómplice. Hemos de excluir esta segunda "figura" jurídica en orden a la posible participación de los dos acusados que posteriormente fueron absueltos en la sentencia. Y ello, como dice la doctrina, porque la complicidad tiene su fundamento material en "la teoría del favorecimiento", pues la participación del cómplice y su ayuda accesoria o secundaria al autor del hecho, añade riesgo, intensidad, mayor peligro de la lesión hacia el bien jurídico protegido por la norma incriminadora, aunque no en gran medida, y por eso la pena prevista para el cómplice se sitúa en un grado menor que la correspondiente al autor del hecho (artículo 63 del C. Penal). Y así, la jurisprudencia del TS exige dos requisitos: "... uno de carácter subjetivo, consistente en al voluntad de colaborar en la realización de una infracción penal ..y otro objetivo, que es la participación, por medio de un acto anterior o simultáneo, en la realización de un hecho punible que sea de importancia menor, habida cuenta de su carácter accesorio o auxiliar"( STS 10-6-92 y 7-3-96). Aplicando esta doctrina a la posible conducta de los acusados es claro que, en caso de apreciarse responsabilidad penal, sería de la misma entidad o semejante a la seguida por la condenada, pues es similar el cargo que desempeñaban en la empresa, aunque con funciones diferentes, razón por la cual el Juzgado de instancia les absolvió, pues quedó patente que no tenían directamente a su cargo de forma inmediata a la persona que desgraciadamente falleció. Es cierto que la jurisprudencia también admite la complicidad en las conductas omisivas, pero, como señalan las sentencias de 18-2-83 y 30-10-84, son necesarios los siguientes elementos: a) objetivo: "se trate de una omisión eficaz, patente, y manifiesta; b) subjetivo: voluntad consciente de cooperar al resultado con esa inacción; y c) normativo: consistente en el deber de actuar para impedir la consumación del resultado ilícito que se está gestando; deber impuesto por la Ley o por una situación de peligro creada anteriormente por él omitente; requisitos estos que tampoco concurrirían obviamente en la conducta de los acusados.

Y entendemos, por lo anteriormente dicho, relativo a la función y cargo que desempeñaban en la empresa, que no puede calificarse su conducta como de cooperación necesaria (art. 281) del C. Penal), Baltasar, era la persona que acudió al declarar ante el Juzgado de Instrucción como representante legal de DIRECCION000., y Antonia, como Jefe de Recursos Humanos de la empresa. Era otra persona, la que resultó posteriormente condenada, Marina, quien ostentaba el cargo de Jefe del Sector de cajas, y quien se encargó, según ella misma, de instruirle en el manejo de la máquina. Fue pues la actuación de esta persona, actuación como veremos después imprudente, la que originó directamente el hecho ilícito, y no la conducta de los anteriores, pues sus actos no resultaron en modo alguno necesarios ni contribuyeron a la realización del acto u omisión. No es admisible, siguiendo la tesis de los recurrentes, llegar "en cadena", hasta personas que de forma indirecta o circunstancial tienen relación con la empresa, pero que en el acto concreto no han tenido ninguna participación ni directa ni indirecta a través de la cooperación necesaria o de la complicidad. Compartimos pues los argumentos de la sentencia recurrida y...

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