SAP Madrid 47/2007, 10 de Mayo de 2007

PonenteJESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
ECLIES:APM:2007:4851
Número de Recurso27/2006
Número de Resolución47/2007
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

ROLLO SALA 27-06

JUZGADO INSTRUCCIÓN 21 MADRID

S.O. 12-05

SENTENCIA Nº 47/07

AUDIENCIA PROVINCIAL

ILMOS. SRES. SECCION VIGESIMOTERCERA

Dª. MARÍA RIERA OCARIZ

D. RAFAEL MOZO MUELAS

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

En la Villa de Madrid a diez de mayo de dos mil siete.

Vistas en juicio oral y público el día 9 de mayo de 2007 por la Sección Vigésimo Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, las presentes actuaciones, Juicio Oral número 27/06, dimanante del Sumario Ordinario número 12-05 del Juzgado de Instrucción número 21 de Madrid, seguidas por un delito de homicidio en grado de tentativa, contra Jose Carlos, mayor de edad, con DNI número NUM000 ; nacido en Almendra (Salamanca) en el día 29 de diciembre de 1920; hijo de Miguel y de Joaquina; con domicilio en Madrid, calle DIRECCION000, número NUM001, piso tercero, letra B; sin antecedentes penales; en libertad provisional a resultas de la presente causa; cuya solvencia o insolvencia no consta en autos; representado por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Francisco Ortiz de Apodaca García y asistido por el Letrado Don José Ramón García García; actuando como acusación particular Juan Pablo y Edurne, representados por la procuradora de los Tribunales Doña Carmen Ortiz Cornago y asistidos por el Letrado Don José Raul Dolz; compareciendo el Ministerio Fiscal representado por la Ilma Doña Elisa Lamela Oliván.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de atestado policial iniciado en fecha 8 de julio de 2005 por la Comisaría de Policía de Moncloa-Aravaca de esta capital, por un delito de homicidio en grado de tentativa a Jose Carlos.

SEGUNDO

Por parte del Ministerio Fiscal se calificaron definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en el artículo 138 del C. Penal en relación con los artículos 16 y 62 del mismo texto legal; debiendo responder el procesado en concepto de autor, según el artículo 28 del C. Penal ; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; procediendo imponer al procesado la pena de 7 años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; pago de las costas y que indemnice a Juan Pablo en la cantidad de 3.600 euros por las lesiones y 24.000 euros por las secuelas.

TERCERO

Por la defensa de la acusación particular se calificaron definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa previsto y penado en el artículo 139.1 del C. Penal en relación con los artículos 16 y 62 del mismo texto legal y de una falta de lesiones prevista en el artículo 617 del C. Penal ; debiendo responder el procesado en concepto de autor, según el artículo 28 del C. Penal ; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; procediendo imponer al procesado la pena de 11 años de prisión e inhabilitación absoluta del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y prohibición de residir en Madrid y de residencia de las víctimas por un tiempo de siete años, por el delito, y a la pena de multa de dos meses con una cuota diaria de 400 euros, por la falta de lesiones; pago de las costas y que indemnice a Juan Pablo en la cantidad de 5.000 euros por las lesiones y 45.000 euros por las secuelas; y a Edurne en la cantidad de 600 euros por las lesiones causadas.

CUARTO

Por la defensa del procesado en sus calificaciones definitivas, se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 148.1 del C. Penal ; debiendo responder el procesado en concepto de autor; con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del C. Penal y la atenuante de estado pasional del artículo 21.3 del mismo texto legal;, solicitando se le imponga la pena de un año de prisión y que indemnice a Juan Pablo en la cantidad de 3.600 euros por lesiones y en la cantidad de que se fije por secuelas tras la práctica de la prueba anticipada.

Ha sido Ponente en la presente causa el Ilmo Magistrado Don JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ.

PRIMERO

Probado y así se declara que el día 8 de julio de 2005, se encontraba Jose Carlos, mayor de edad y sin antecedentes penales, en la DIRECCION000 de esta capital esperando a su familia, cuando bajó de su domicilio Juan Pablo a pedirle explicaciones sobre una pequeña colisión que había causado al vehículo de su novia Edurne, y tras una breve discusión, Jose Carlos, teniendo la intención de causar su muerte, sacó una especie de cutter que llevaba con sus llaves y le dio un fuerte golpe en el cuello a la altura del pabellón auricular causándole lesiones que requirieron una inmediata asistencia médica y traslado a un centro sanitario donde le suturaron la herida y le trasfundieron cuatro unidades de hematocrito. Las referidas lesiones que afectaron al pabellón auricular y detrás de la apofísis mastoides afectando al paquete muscular, de no haber sido inmediatamente tratadas hubieran causado la muerte de Juan Pablo, quien también resultó lesionado en la mano izquierda, lesiones todas ellas que tardaron en curar 60 días, de los que 6 días estuvo hospitalizado, e impedido durante todo ese periodo de tiempo para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas, una cicatriz de 15 centímetros que afecta a la cara anterior y posterior del pabellón auricular izquierdo y región cervical izquierda, una cicatriz de 7 centímetros en el dorso de la mano izquierda, así como insensibilidad en la misma. Por su parte Edurne, novia de Juan Pablo, que se interpuso entre ambas personas para evitar que llegaran a agredirse resultó con lesiones consistentes en herida incisa en dorso de la mano derecha, hematoma en cara anterior del brazo derecho dos heridas incisas a nivel del tercio medio y dolor a la exploración paravertebral, las cuales necesitaron una primera asistencia facultativa y que curaron en siete días durante los que no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales.

El procesado ha consignado judicialmente antes de la celebración del juicio oral, y para satisfacer las responsabilidades civiles derivadas de los hechos anteriormente relatados la cantidad de 13.839, 45 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la acusación particular se califican los hechos como constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa previsto en el artículo 139 del C. penal al concurrir la agravante de alevosía, y más concretamente en la forma de alevosía súbita o sorpresiva. La STS de 1-2-2006 dice: "... Según la Jurisprudencia más tradicional y reiterada de esta Sala la alevosía, circunstancia que califica el asesinato, exige la concurrencia de un primer elemento normativo que se cumplirá si se acompaña a cualquiera de los delitos contra las personas; de un segundo elemento instrumental que consiste en que la conducta del agente debe enmarcarse en un actuar que asegure el resultado sin riesgo para su persona y que puede consistir en los modos o formas de alevosía proditoria o traicionera, sorpresiva o por desvalimiento; y, por último, un elemento culpabilístico consistente en el ánimo de conseguir el resultado sin ofrecer a la víctima posibilidad alguna de defensa (STS, entre muchas, 362/2004 [RJ 2004\3418 ]). Igualmente, la Jurisprudencia señala que la naturaleza súbita o repentina del ataque que desplaza cualquier atisbo de defensa por parte de la víctima, constituye en esencia el «modus operandi» propio de la ejecución alevosa, siendo constante la Jurisprudencia que entiende que ello también concurre cuando se trata de personas indefensas o en nítida situación de inferioridad, junto a las formas traicioneras, súbitas o sorpresivas o cuando la indefensión es provocada por el propio agresor (además de la citada, STS 1221/2003 [RJ 2003\7706 ]). Una de las modalidades de ataque alevoso es el realizado por sorpresa, de modo súbito e inopinado, imprevisto, fulgurante y repentino (STS núm. 382/2001, de 13 de marzo [RJ 2001\1353 ] y las que se citan en ella). En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él, al menos en la medida de lo posible. Esta modalidad de la alevosía es apreciable en los casos en los que se ataca sin previo aviso y sin que haya ocurrido nada que indique la proximidad de la agresión de forma que quepa una posible defensa frente a la misma».

Para apreciar la concurrencia de una ejecución del hecho que pueda calificarse como alevosa es preciso un examen cuidadoso de cada caso concreto. Generalmente se ha dicho que la existencia de una riña o de una pelea previa a la agresión excluyen la alevosía, pues cualquiera de los contendientes puede estar prevenido respecto a una agresión del contrario. Pero, en primer lugar, la existencia de saltos cualitativos en la agresión, que sean significativos respecto de las características de la riña previa, puede hacer que aquella sea considerada alevosa. Y, en segundo lugar, nada permite excluir que el inicio de la pelea previa, aunque no sea lo que materialmente causa la muerte, suponga ya la colocación de la víctima en una situación irreversible de ausencia total de posibilidades de defensa. Por lo tanto, ha de concluirse que la existencia de señales de pelea y defensa no suponen siempre la imposibilidad de apreciar la alevosía."

La STS de 7-12-2005 afirma: "...La doctrina de esta Sala ha configurado la esencia de la alevosía en la orientación de la acción hacia la desaparición de las posibilidades de defensa. Decíamos en la STS núm. 693/2004, de 26 mayo (RJ 2005\4018 ), que «dispone el artículo 22.1ª del Código Penal (RCL 1995\3170 y RCL 1996, 777 )que es...

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