SAP Navarra 53/2006, 3 de Mayo de 2006

PonenteFERMIN JAVIER ZUBIRI OTEIZA
ECLIES:APNA:2006:229
Número de Recurso11/2005
Número de Resolución53/2006
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 1ª

FERMIN JAVIER ZUBIRI OTEIZAJOSE JULIAN HUARTE LAZAROMARIA ESTHER ERICE MARTINEZ

S E N T E N C I A Nº 53/2006

Presidente

D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA (Ponente)

Magistrados

D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO

Dª. ESTHER ERICE MARTÍNEZ

En Pamplona/Iruña, a 3 de mayo de 2006.

Vista en juicio oral y público por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados expresados al margen, la causa n. 11/2.005, dimanante del Sumario n. 5/2.005 procedente del Juzgado de Instrucción n. 2 de Pamplona y seguida por los delitos de homicidio en grado de tentativa y lesiones, contra los imputados:

  1. - D. Juan Ramón, con D.N.I. n. NUM000, nacido el 29 de octubre de 1.950 en los Hinojosos (Cuenca), hijo de Idelfonso y de Vicenta, con domicilio en la C / DIRECCION000 n. NUM001 de Madrid, sin antecedentes penales, insolvente, y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado los días 23 y 24 de diciembre de 2.004; representado por el Procurador D. Pablo Epalza Ruiz de Alda y defendido por el Letrado D. Juan Vela Barrionuevo.

  2. - D. Carlos, con D.N.I. n. NUM002, nacido en Pamplona el 18 de mayo de 1.966, hijo de Miguel y de Isabel con domicilio en Pamplona, C/ DIRECCION001 n. NUM003- NUM004 , solvente y en libertad provisional por estas actuaciones; representado por el Procurador D. José Javier Castillo Torres y defendido por el Letrado D. Rafael Izco Cabezón.

Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Presidente, D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Incoado por el Juzgado de Instrucción n. 2 de Pamplona el Sumario n. 5/2.005 , dictado el correspondiente auto de procesamiento frente a los imputados D. Juan Ramón y D. Carlos por los delitos, respectivamente, de homicidio en grado de tentativa y de lesiones, se remitieron las actuaciones a esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra. Dictado auto de apertura de juicio oral, y formulados los correspondientes escritos de calificación por las partes personadas, se señaló para la celebración del acto del juicio el día 5 de abril de 2.006, suspendiéndose dicho acto por falta de citación de un testigo, reanudándose el siguiente día 27.

SEGUNDO

En dicho acto, el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio, en grado de tentativa, previsto y penado en los arts. 138 , 16 y 62 del Código Penal y de un delito de lesiones, previsto y penado en los arts. 147-1 y 148-1 del Código Penal .

Y estimando autores de dichos delitos, respectivamente, a los imputados Sr. Juan Ramón y Sr. Carlos, sin la concurrencia en el Sr. Juan Ramón de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y concurriendo en el Sr. Carlos la circunstancia eximente de legítima defensa, solicitó la absolución de éste último, y que se impusiere a D. Juan Ramón la pena de 6 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Interesó, asimismo, el Ministerio Fiscal, que se condenare al Sr. Carlos a indemnizar al Sr. Carlos en las cantidades de 4.514,03 ¤ por las lesiones y 18.000 ¤ por las secuelas; con el interés que establece el art. 576 de la L.E.Civil .

TERCERO

La defensa de D. Carlos, en sus conclusiones definitivas, mostró su conformidad con el Ministerio Fiscal en cuanto a la concurrencia de la eximente de legítima defensa del art. 20-4 del Código Penal en lo que afecta a su defendido, solicitando, con base en ello, su libre absolución.

Igualmente, mostró su conformidad con la calificación efectuada por el Ministerio Fiscal en relación con los hechos cometidos por D. Juan Ramón, si bien solicitando que se le impusiera al mismo la pena de 8 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, asi como que indemnice a D. Carlos en 4.470 ¤ por incapacidad y 89.700 ¤ por secuelas.

CUARTO

la defensa de D. Juan Ramón mostró su disconformidad parcial con el Ministerio Fiscal, calificando los hechos imputados a su defendido como constitutivos de un delito de lesiones del art. 147, en relación con el 148-1, del Código Penal ; y estimando que concurre en su defendido la eximente 4ª del art. 20 del Código Penal , solicitó la absolución del mismo.

Por su parte, mostró su conformidad parcial con la calificación del Ministerio Fiscal relativa a los hechos imputados a D. Carlos, solicitando que se impusiera al mismo la pena de 3 años y 6 meses de prisión e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y que indemnice a su defendido en 10.000 ¤ por las secuelas y 1.500 ¤ por las lesiones.

Sobre las 4,45 horas del día 23 de Diciembre de 2.004, se encontraba el acusado D. Carlos en el interior del bar-discoteta denominado "Cavas", sito en la C/ Cuesta de Labrit de Pamplona, manteniendo una conversación con dos personas a las que acababa de conocer, D. Luis Andrés y D. Everardo.

En un momento determinado, se acercó al lugar en el que estos se encontraban, el también acusado D. Juan Ramón , dirigiéndose éste al Sr. Carlos, a quién no conocía con anterioridad, manteniéndose una breve conversación entre ellos, acercándose excesivamente el Sr. Juan Ramón al Sr. Carlos, llegando a colocar su cabeza junto al pecho de éste. En tal situación, el Sr. Juan Ramón, seguidamente, sin haber mediado previo enfrentamiento físico alguno entre ellos, introdujo un objeto punzante que portaba en el abdomen del Sr. Carlos, ocasionándole una herida abdominal incisa penetrante con cuatro perforaciones de asa de yeyuno, apartándose hacia atrás, ante ello, el Sr. Carlos respecto del Sr. Juan Ramón, sujetándolo a la vez con su mano izquierda del cuello, momento en el cual el Sr. Juan Ramón, con el citado objeto que portaba, pinchó al Sr. Carlos en la zona de esternón, causándole una herida incisa, de un centímetro, que afecta a piel y tejido celular subcutáneo, de región xifoidea.

En respuesta a lo anterior, el Sr. Carlos a fin de evitar que continuase la referida actitud del Sr. Juan Ramón, tomó un vaso de cristal existente en la barra del local junto a la que se hallaba, golpeando con el mismo en la cabeza del Sr. Juan Ramón, el cual, como consecuencia del golpe, sufrió heridas incisas en zona parietal izquierda, una de 5 cms., otra de 1 cm. y otras puntiformes, cayendo como consecuencia de ello al suelo.

Tras los referidos hechos, diferentes personas, como los camareros del establecimiento D Bernardo y D. Simón, así como el vigilante que controlaba el acceso de personas a dicho establecimiento, D. Benedicto, se acercaron al lugar en el que quedaron ambos acusados, siendo el Sr. Juan Ramón sujetado por algunas personas no identificadas y abandonando seguidamente el local, en tanto el Sr. Carlos fue inicialmente asistido por el citado Sr. Benedicto, el cual procedió a taponar la herida que presentaba en el abdomen, dándose aviso a la correspondiente ambulancia que condujo al Sr. Carlos al oportuno centro hospitalario, al igual que el Sr. Juan Ramón fue identificado en las proximidades del establecimiento y conducido igualmente a un centro sanitario.

Como consecuencia de los hechos el Sr. Carlos sufrió lesiones muy graves, potencialmente mortales dada su localización, habiendo podido afectar a estructuras cardiacas la herida a nivel del apéndice xifoides, en tanto la herida abdominal sufrida afectó a varias asas intestinales que, de no haber sido tratadas de inmediato, hubieran resultado fatales.

Las referidas lesiones requirieron tratamiento médico y quirúrgico, siendo precisa la práctica, bajo anestesia general, de una laparotomía media suprainfraumbilical con sutura simple de 4 perforaciones y las correspondientes curas y controles periódicos, determinando todo ello 96 días de incapacidad, 11 de los cuales estuvo el mismo hospitalizado.

Como secuelas, quedaron al Sr. Carlos molestias digestivas consistentes en un incremento del reflejo gastrocólico, lo que supone tener que acudir de forma inmediata a defecar tras la ingestión de alimento, además de un aumento de la frecuencia de las mismas, quedándole, también, sintomatología ansiosa consistente en nerviosismo e insomnio, especialmente al ponerse en contacto con estímulos que evoquen el suceso.

Igualmente, le quedaron varias cicatrices, una de ellas quirúrgica correspondiente a la laparotomía central, de 18 cms. de longitud, en región abdominal central, muy aparente por tener aspecto hipertrófico, otra de 3 cms., en hipocondrio izquierdo, de aspecto normal, que origina molestias consistentes en tirantez al flexionar la columna dorsal lumbar, otra de 3 cms., en región esternal central, de aspecto normal, y otra de 1 cm., de aspecto hipertrófico, en cara palmar de 4 dedo de mano derecha. Tales cicatrices , en conjunto, originan un perjuicio estético importante.

Por su parte, el Sr. Juan Ramón, como consecuencia de los hechos, sufrió lesiones que requirieron primera asistencia facultativa y un acto quirúrgico consistente en sutura de heridas, lesiones de las que sanó a los 10 días, durante los que no estuvo incapacitado, quedándole como secuelas cicatrices en cuero cabelludo de región parietal izquierda, de 3 centímetros, muy aparentes y visibles, los cuales ocasionan un perjuicio estético moderado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son, de un lado, constitutivos de un delito de homicidio, en grado de tentativa, previsto y penado en el art. 138 del Código Penal en relación con los arts. 10 y 62 del mismo cuerpo legal .

En efecto, se desprende de la prueba practicada que existió una acción de acometimiento sobre otra persona, realizada con ánimo de matar, y que ocasionó a dicha persona unas lesiones que eran susceptibles de haber causado de inmediato la muerte si...

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