SAP Barcelona 641/2007, 25 de Julio de 2007

PonenteMIGUEL ANGEL GIMENO JUBERO
ECLIES:APB:2007:7763
Número de Recurso83/2007
Número de Resolución641/2007
Fecha de Resolución25 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Sexta

Rollo nº 83-07

Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona

Procedimiento Abreviado nº 493-06

SENTENCIA Nº

Ilmos. Magistrados

D. Miguel Ángel Gimeno Jubero

D. Eduardo Navarro Blasco

Dª Bibiana Segura Cros

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de julio de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación, ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial, el presente rollo nº 83-07, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 493-06, procedente del Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona, seguido por un delito de hurto, contra Jesús ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el procurador D Carles Badía, en nombre y representación de Jesús, contra sentencia dictada en día por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del expresado Juzgado de lo Penal, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo condenar y condeno a Jesús, como autor penalmente responsable de un delito de hurto en grado de tentativa ya definido, sin concurrir circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

Segundo

Admitido a trámite y de conformidad en lo establecido en el art. 795.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no siendo preceptivo en emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales en esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia

Tercero

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Gimeno Jubero, que expresa el parecer del Tribunal.

Se aceptan los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

Primero

Se aduce, como primer motivo de apelación No se ha acreditado que el Sr. Jesús abandonar o tratara de abandonar el edificio.

Tras leer las alegaciones del recurrente y el acta del juicio oral, queda duda si el redactor del recurso ha estado presente en el juicio.

Afirmar con rotundidad...el vigilante de seguridad D... le interceptó dentro del establecimiento comercial todavía..., cuando en acta de juicio oral consta que ese testigo dice:...Se le paró en la calle. Los arcos de seguridad están en la misma puerta, el acusado ya salía del establecimiento... resulta una incongruencia, salvo que se niegue tales manifestaciones del testigo, lo que por otra parte no se hace.

Con independencia del conflicto que pueda darse, o de la infracción en que pudiese incurrir el vigilante de seguridad que está vinculado por lo determinado en el art. 13 de Ley 23/1992 y, efectivamente, debe limitar su actuación al interior de edificios, lo cierto es que su actuación deteniendo al "delincuente in fraganti" está amparada por el art. 490 de Lecrim. Dejando de lado interpretaciones alambicadas, lo cierto es que, a los efectos que nos interesan, el acusado había rebasado cualquier caja de pago y había marchado al exterior del establecimiento, denotando así su voluntad apropiativa.

Segundo

Se objeta, como segundo motivo de impugnación a la sentencia, que no se ha apreciado la existencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal aplicables.

Frente al informe médico forense se invocan otros tantos de otros médicos concluyendo que el acusado es inimputable, debiendo aplicarse las eximentes completas de los arts. 20.1 y 2 del CP, o como semieximentes o como atenuantes muy cualificadas.

El informe médico forense que consta en los autos (f. 21-24) es manifiesto en lo que desde la perspectiva penal es esencial en esas circunstancias modificativas invocadas.

Tanto el nº 1 como el nº 2 del art. 20 del CP declara exentos de responsabilidad criminal - y dejemos al margen cual es la causa - a quien no puede comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

Las conclusiones médicas son: 1ª trastorno de la personalidad no especificado; 2ª nivel de inteligencia en el límite bajo de la normalidad; 3ª abuso de cocaína y alcohol; 4ª valora sus capacidades cognitivas y volitivas como adecuadamente conservadas al tiempo de la exploración.

En otros informes se ha diagnosticado: trastorno...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR