SAP Barcelona 438/2007, 25 de Mayo de 2007

PonenteELENA GUINDULAIN OLIVERAS
ECLIES:APB:2007:8698
Número de Recurso39/2007
Número de Resolución438/2007
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 5ª

SECCIÓN QUINTA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

ROLLO NÚM.39/07

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 422/06

JUZGADO PENAL NÚM.5 DE BARCELONA

SENTENCIA

ILMOS SRES:

Dª ELENA GUINDULÁIN OLIVERAS

Dª BEATRIZ GRANDE PESQUERO

Dº AUGUSTO MORALES LIMIA

En la Ciudad de Barcelona, a veinticinco de mayo de 2007.

Visto, en grado de apelación ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el rollo de apelación de las referencias al margen, seguido por delito de hurto, contra los acusados Jesús Carlos y Luis Angel ; que pende ante esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto y por el Procurador D. Antonio Para Martínez en nombre y representación de D. Luis Angel contra la sentencia dictada en este procedimiento el día 15 de diciembre de dos mil seis siendo apelado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia dice: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Luis Angel, como autor responsable de un delito de hurto en grado de tentativa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses de prisión. La citada pena es sustituida por la expulsión del territorio nacional con la prohibición de regresar en un periodo de 10 años, con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.

Que debo condenar y condeno a Gerardo como autor responsable de un delito de hurto en grado de tentativa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses de prisión. La citada pena es sustituida por la expulsión del territorio nacional con la prohibición de regresar en un periodo de 10 años, con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.

Asimismo debo condenar y condeno a Jesús Carlos como autor responsable de un delito de hurto en grado de tentativa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses de prisión. La citada pena es sustituida por la expulsión del territorio nacional con la prohibición de regresar en un periodo de 10 años, con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO

Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se han seguido los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ELENA GUINDULÁIN OLIVERAS.

Se acepta el relato de hechos de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la citada sentencia se interponen dos recursos:

D. Jesús Carlos interesa la revocación de la sentencia por otra que le absuelva del delito de hurto intentado por el que ha sido condenado. Subsidiariamente interesa la condena por una falta de hurto del art. 623.1 del CP a cuatro días de localización permanente. Y se deje sin efecto en cualquier supuesto la sustitución de la pena de cuatro meses por la de expulsión del territorio nacional.

Se apoya en los motivos de error en la apreciación de la prueba. Falta de prueba suficiente. Indebida aplicación del art. 234 del CP. Alega que no ha quedado acreditado que el acusado Sr. Jesús Carlos actuara en connivencia con los otros dos acusados en el apoderamiento de la bolsa de mano de la Sra. Silvia. Indica que existen contradicciones en las declaraciones de los policías actuantes que comportan la aplicación del principio in dubio pro reo. Señala que el recurrente no conocía a la persona que cogió el bolso. El Juzgador utiliza como prueba de cargo las declaraciones de los agentes en el juicio, pero obvia que estas declaraciones son contradictorias en aspectos de relevancia como la identificación de las personas detenidas y su concreta actuación. Indebida aplicación del art. 89 del CP. Alega que la expulsión del territorio nacional es injustificada, pues ningún juicio de ponderación realiza la sentencia sobre los bienes en conflicto.

D. Luis Angel, interesa la revocación de de la sentencia dictada por otra que le absuelva del delito intentado de hurto por el que ha sido condenado; alternativamente pide la condena por una falta de hurto en grado de tentativa. Se apoya en el motivo siguiente: Vulneración del principio de presunción de inocencia. Alega que de la prueba practicada no se desprende la comisión por parte del Sr. Luis Angel del delito de hurto en grado de tentativa por el que ha sido condenado. Señala que la sentencia utiliza como prueba de cargo las declaraciones de los agentes Mossos en el juicio tanto en los hechos como en los objetos supuestamente sustraídos. Y se desconoce si la turista hablaba idioma español, por lo que el acta de manifestaciones de Doña. Silvia carece de valor probatorio pues nada permite afirmar que conociera lo que estaba firmando mas cuando los agentes entran en contradicción sobre si Doña. Silvia entendía el idioma español y en que grado lo entendía.

SEGUNDO

Ambos recursos se desestiman en la pretensión de absolución y también de condena por falta que realizan. Existe prueba de cargo directa que enerva la presunción de inocencia de los tres acusados y también de los dos recurrentes. Consiste tal como señala y argumenta la sentencia en las testifical de los mossos en el juicio que vieron con claridad el hurto intentado a Doña. Silvia del bolso que portaba y que dejo debajo del banco en el que se sentó en el Moll de La Fusta. La audición de la grabación del CD del Juicio pone de relieve que no existen contradicciones en las declaraciones de los agentes. Los agentes NUM000 y NUM001 relatan de forma minuciosa e igual al atestado la manera en que ocurrió la tentativa del hurto a la turista alemana. La existencia de mutuo acuerdo entre los acusados se argumenta de forma convincente en la Sentencia y resulta de las manifestaciones de los mossos NUM000 y NUM001 ambos explican que los tres acusados iban juntos, observando a las turistas, y de repente uno hace señas a los otros dos indicando la turista perjudicada, y hablan brevemente entre los tres, dos de ellos se acercan al banco y el otro se queda mas atrás, vigilando, uno de los dos que se acercan al banco se quita la mochila, el otro se ata el zapato y rno de estos dos coge el bolso de la turista y lo introduce en la mochila y se marchan los tres. Los Mossos intervienen y extraen el bolso del interior de la mochila y se lo dan a la turista que habla español y que dice que es suyo. Los agentes ya saben que el bolso es de la turista y cuando se lo devuelven ya habían visto previamente como ésta lo dejo debajo del banco y también ven el contenido del bolso, junto a la turista, por lo que los hechos atendida la valoración pericial deben ser calificados como delito.

TERCERO

El motivo de dejar sin efecto la sustitución de la pena por la expulsión del territorio nacional que plantea el acusado Jesús Carlos, se estima.

Atendida la Sentencia dictada sobre la materia por el Tribunal Supremo de 8 de Julio de 2004, que condiciona tal adopción a una serie de requisitos, entre ellos, la efectiva audiencia previa del acusado afectado, que en el caso, al tratarse de un juicio celebrado en ausencia del acusado, no se produjo, sin que el Ministerio Fiscal, protestara por tal decisión y pidiera la suspensión del juicio por tal motivo, la sustitución de la pena privativa de libertad -que impone la condena dictada, por la adopción de la medida de seguridad de expulsión del acusado del territorio nacional con prohibición de entrada en el mismo por 10 años que disponen el art. 89.1.1. en la redacción dada por LO 11/2003, pedida por el Ministerio Fiscal, en su escrito de conclusiones provisionales elevadas a definitivas en el juicio oral, no se hubiera podido acordar, conforme ilustra la referida Sentencia de Tribunal Supremo.

La citada sentencia dice:

La cuestión que motiva el recurso tiene una indudable importancia desde una triple perspectiva:

  1. del número, cada vez más creciente, de personas susceptibles de que se les aplique tal medida de seguridad por aumento del número de inmigrantes ilegales,

  2. desde la afectación directa que tiene la medida de expulsión en relación a otros derechos fundamentales de las personas afectadas, con...

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