SAP Madrid 336/2001, 17 de Mayo de 2001

PonenteD. RAFAEL MOZO MUELAS
ECLIES:APM:2001:7151
Número de Recurso254/2000
Número de Resolución336/2001
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

D. ANGEL LUIS HURTADO ADRIAND. RAFAEL MOZO MUELASD. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

ROLLO RF N° 254/00

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE MADRID

JUICIO ORAL N° 312/99

SENTENCIA N° 336/01

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCIÓN 23ª

D. ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN

D. RAFAEL MOZO MUELAS

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

En Madrid, a 17 de Mayo de 2001

VISTA, por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, y en grado de apelación la presente causa n° 254/2000, procedente del Juzgado de lo Penal n° 3 de Madrid, seguida por delito de Imprudencia Grave, siendo apelante, Inmaculada, representada por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla, y defendida por el Letrado D. Carlos Matarredonda Gómez de Salazar, y Ignacio, representado por el Procurador D. José Juan Herranz Sauri, y defendido por el Letrado D. Eduardo Molina.

Ha sido parte, el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MOZO MUELAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la causa mencionada, con fecha 5 de Abril de 2000, el Ilmo.. Sr. Magistrada-Juez de lo Penal n° 3 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "CONDENAR a Ignacio, como autor de un delito de imprudencia grave, concurriendo la agravante de reincidencia a la pena de prisión de dos años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante dicho periodo, privación del permiso de conducir por tres años y al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular.

Indemnizará a Inmaculada en 648.720 pts por lesiones; por secuelas, 5.199.810 pts y por gastos de transporte, médicos y farmacéuticos, 176.165 pts.

Se declara la Responsabilidad Civil directa de AMIC, SEGUROS GENERALES y con la subsidiaria de Marí Juana".

El relato de hechos probados es el siguiente:

"1°.- A las 3 30 horas del 11 de septiembre de 1996, Ignacio, mayor de edad y con los antecedentes penales que se dirán, condujo el vehículo N-....-NP, propiedad de Marí Juana y asegurado por la Compañía AMIC SEGUROS GENERALES, por la carretera A-6 y a la altura del Km. 25 400, dado que había ingerido bebidas alcohólicas y que, por estar en tratamiento psiquiátrico, consumió un comprimido de "Trankimazin" y otro de "Dogmatii", además de llevar dos días sin poder dormir, lo cual afectó notablemente sus facultades de atención, control y reflejos y motivó que colisionara por alcance al turismo H-....-H, propiedad de Inocencio y que conducía su esposa, Inmaculada, que llevaba en el asiendo trasero a los niños Fernando y Pedro Antonio , sobrinos suyos.

  1. - A consecuencia de dicha colisión éste último vehículo, que marchaba por el carril derecho, se salió de la vía por la derecha, mientras el del acusado se fue hacía la izquierda y colisionó con el muro de la mediana de la A-6.

    El niño Pedro Antonio falleció, (tenía 3 años de edad) y sus padres no reclaman nada por ello.

    Inmaculada tuvo fractura de esternón, de apófisis transversal L1 y L2, de costales izquierdas 10-11-12 posteriores y 3 anteriores así como traumatismo renal. Además, luxación de ATM derecha con gran alteración articular y depresión reactiva, necesitando 17 días de hospitalización y tardando en curar 196, de los que 170 estuvo impedida para su trabajo.

    Como secuelas le han quedado: depresión reactiva postraumática, síndrome de dolor por disfunción de la articulación temporo-mandibular derecha, que necesita intervención quirúrgica.

    El vehículo de Inocencio resultó declarado siniestro total.

  2. - El acusado, que dio un índice de 2 052 miligramos de alcohol por litro de sangre, fue ejecutoriamente condenado por un delito Contra la Seguridad del Tráfico por sentencia firme de 18.10.1994.".

    Dicha sentencia fue aclarada en auto de 22 de Mayo de 2000.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la defensa de Inmaculada y Ignacio, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y efectuando el correspondiente traslado al Ministerio Fiscal, impugnó el recurso formulado por Ignacio, la Cía de Seguros Amic impugnó el recurso de Inmaculada y ésta última el recurso del acusado. Remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección 23ª, se formó el rollo n° 254/2000 y se efectuó el señalamiento para deliberación y Fallo de este recurso, quedando las actuaciones vistas para dictar sentencia.

UNICO.- Se aceptan los contenidos en la sentencia recurrida, suprimiéndose la mención de que "el acusado dio un índice de 2'052 miligramos de alcohol por litro de sangre".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por razones sistemáticas es preciso examinar el recurso formulado por la defensa del acusado, pues si se estimase que su conducta no es constitutiva de infracción punible no sería necesario entrar a conocer sobre el recurso interpuesto por la perjudicada, limitado al capítulo indemnizatorio.

El acusado articula, el recurso en torno al error en la valoración de la prueba y quebrantamiento de normas y garantías procesales, por entender, en primer lugar, que no se ha practicado prueba de cargo válida que acredite los requisitos del delito contra la seguridad del tráfico que se le imputa.

El recurrente, por tanto, somete a consideración si consta en autos material probatorio de cargo con entidad bastante para fundamentar la condena aquí cuestionada, y si la prueba ha sido obtenida ilícitamente.

Parece oportuno recordar que el Tribunal Constitucional ha reiterado que lo que ha de probarse no es la tasa de alcohol en sangre, sino la influencia de bebidas alcohólicas en la conducción, doctrina que ha sido tajante al mantener que "la conducta delictiva del art. 379 del Código Penal de 1995, no consiste en un determinado grado de impregnación alcohólica, sino en la conducción de un vehículo de motor bajo su influencia" (S.S. 145/85, 22/88 y 5/89), y "la influencia de bebidas alcohólicas constituye un elemento normativo del tipo penal que, consecuentemente, requiere una valoración del Juez, en la que éste deberá comprobar si, en el caso concreto, el conductor se encontraba afectado por el alcohol, ponderando todos los medios de prueba que reúnan las garantías procesales" (S.T.C. 148/85). La Sala entiende, de acuerdo con un amplio sector de la doctrina jurisprudencial y científica, que para la existencia del delito que nos ocupa, no basta el dato objetivo de la tasa de alcohol en sangre superior a la permitida, sino que hay que valorar que los efectos de la misma dosis de alcohol varía de unos individuos a otros, según estén o no habituados a consumir bebidas alcohólicas, e incluso en el mismo sujeto los efectos pueden ser distintos según las circunstancias. Por eso se ha exigido, con acierto, corroborar el resultado del alcoholímetro por otros datos exteriores que evidencien y revelen la influencia apreciable en la conducción, acudiéndose lógicamente al testimonio de los testigos presenciales, o de los agentes que intervinieron en la práctica de la prueba de alcoholemia, ofreciéndose, asimismo, al conductor del vehículo la posibilidad de contrastar el resultado de la alcoholemia con análisis clínicos.

Llegados a este punto, es preciso destacar también que la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, establece, en relación con la prueba de...

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