SAP Vizcaya 327/2007, 27 de Junio de 2007

PonenteJUAN MIGUEL MORA SANCHEZ
ECLIES:APBI:2007:1268
Número de Recurso203/2007
Número de Resolución327/2007
Fecha de Resolución27 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 1ª

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VIZCAYA

Sección 1ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

RECURSO: Rollo ape.abrev. 203/07- 1ª

Proc.Origen: Proced.abreviado 151/06

Jdo. de lo Penal nº 3 (Bilbao)

Apelante: Carlos Daniel

Abogado: JOSE FELIX FERNANDEZ LOPEZ

Procurador: ISABEL SOFIA MARDONES CUBILLO

Apelante: Lucas

Abogado: JOSE FELIX FERNANDEZ LOPEZ

Procurador: ISABEL SOFIA MARDONES CUBILLO

Apelante: María Angeles

Abogado: JOSE FELIX FERNANDEZ LOPEZ

Procurador: ISABEL SOFIA MARDONES CUBILLO

ILMOS. SRES.

Presidente Dña. ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

Magistrado D. RAFAEL YANGÜELA CRIADO

Magistrado D. JUAN MIGUEL MORA SÁNCHEZ

SENTENCIA Nº 327/07

En la Villa de Bilbao, a 27 de junio de 2007

La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Bilbao ha visto el recurso de apelación nº 203/07, interpuesto por el Procurador Dña. Isabel Mardones Cubillo en nombre y representación de D. Carlos Daniel, Dña. María Angeles y D. Lucas, asistidos por el Letrado D. José Félix Fernández, contra la sentencia dictada con fecha de 23 de marzo de 2007 por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao y correspondiente a la causa nº. 151/06, por presunto delito de insolvencia punible. Actúa como ponente de la presente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MIGUEL MORA SÁNCHEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de dicha clase de Bilbao, se dictó con fecha de 23 de marzo de 2007 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos: "Probado y así se declara que Carlos Daniel, nacido el 7 de Marzo de 1930, con DNI nº NUM000, sin antecedentes penales, María Angeles, nacida el 27-12- 36, con DNI nº NUM001, sin antecedentes penales y Lucas, nacido el 14 de Enero de 1972, con DNI nº NUM002, sin antecedentes penales, en fecha siete de Julio de 2003, Carlos Daniel fué condenado en sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Bilbao en el procedimiento ordinario 186/03 a abonar a la empresa Creaciones García Martínez SL la cantidad de 6.651,42 euros; el representante legal de la referida empresa con carácter previo al inicio de las acciones judiciales remitió una carta al imputado Carlos Daniel requiriéndole de pago el día 9 de Enero de 2002. Una vez recaída sentencia condenatoria, la represetnación legal de la empresa acreedora instó la ejecución de la referida sentencia en fecha 18-7-03, lo que se acordó por Auto de 1-9-03, en el que además de declaró el embargo, entre otros bienes, de la finca situada en la localidad de Onteniente en la AVENIDA000 nº NUM003, NUM004. No obstante, no se logró obtener la ejecución de la deuda debido a que el acusado, puesto de acuerdo con la tambien acusada y esposa María Angeles, con la que compartía la propiedad de la mencionada finca y el hijo de ambos Lucas, con objeto de evitar que se ejecutara la deuda a cargo de la finca, en fecha 7 de Febrero de 2002, formalizaron escritura de compraventa de la vivienda ante el Notario Francisco de Asis Triana en la localidad de Erandio en la que los acusados Carlos Daniel y María Angeles simularon la venta de la finca al acusado Lucas por una cantidad de 3.500.000,.

Los acusados han abonadao a la empresa Creaciones García Martínez S.L. la cantidad adeudada".

La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: "Que debo condenar y condeno a Carlos Daniel, María Angeles y Lucas como autores responsables de un delito de alzamiento de bienes a la pena para cada uno de ellos de prisión de un año, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de doce meses a razón de seis euros-día con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53 CP para caso de impago así como el abono de las costas procesales en partes proporcionales".

SEGUNDO

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador Dña. Isabel Mardones Cubillo en nombre y representación de D. Carlos Daniel, Dña. María Angeles y D. Lucas, en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

De dicha impugnación se dio traslado a las demás partes personadas a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal y habiendo tenido entrada los autos en esta Sala no se estimó precisa la celebración de la vista, fijándose el día 21 de junio de 2007 como fecha para la deliberación.

ÚNICO.- Se mantienen y se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos, con la excepción de la fecha en la que se formalizó la escritura de compraventa de la vivienda de referencia ante el Notario D. Francisco de Asis Triana, por lo que se suprime: "en fecha 7 de febrero de 2002", y se añade: "en fecha 7 de marzo de 2002".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.

SEGUNDO

Se alzan los ahora recurrentes solicitando la revocación de la sentencia apelada y se dicte otra en la que resulten absueltos los apelantes D. Carlos Daniel, Dña. María Angeles y D. Lucas. Para ello, señalan como motivos de su recurso de apelación error en la valoración de la prueba, dado que la conclusión a la que llega el Juzgador de Instancia en lo que respecta al relato de los hechos probados y a los fundamentos de derecho no resulta acomodada a la prueba practicada en el Plenario, considerando que no existe prueba de cargo suficiente para emitir un fallo condenatorio, por lo que han sido vulnerados el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo. Alegando que no ha quedado acreditado que los acusados recibieran en enero de 2002 comunicación por vía postal alguna por parte del denunciante de requerimiento de deuda, dado que con la contestación a la demanda no queda acreditado tal extremo. Así como que consta un contrato de compraventa privado con fecha 21 de julio de 2001, que acredita que en dicha fecha ya se había procedido a la transmisión de la finca. Finalmente combate la condena de Dña. María Angeles y D. Lucas como cooperadores necesarios.

Por su parte, el Ministerio Fiscal, impugna el recurso de apelación interpuesto e interesa la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO

Cabe recordar que nos encontramos ante un recurso de apelación, es decir, un recurso de naturaleza devolutiva y que, por tanto, es el órgano jurisdiccional que ha dictado la sentencia ahora objeto de recurso el que ha practicado de manera directa y personal la prueba en el acto del Plenario sin que este Tribunal haya intervenido en la misma. A estos efectos la doctrina jurisprudencial de nuestros Tribunales Constitucional y Supremo es clara cuando establece que dado que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que la consideración como prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario y se somete a los principios de contradicción e inmediación, cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados, el Tribunal ad quem se encuentra ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación, en el que tan sólo cuando la convicción del Juez a quo se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede y debe revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído, y porque el Tribunal ad quem deberá analizar la apreciación de las pruebas y elementos de conocimiento y convicción, que frente a la fijación fáctica haya hecho al Juzgador a quo la rigurosa aplicación de la inmediación de que ha gozado en el juicio. No siendo por ese motivo ajustado a derecho pretender sustituir la valoración de la prueba realizada en instancia por el Juzgador a quo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, desde la privilegiada perspectiva de la inmediación judicial. De lo contrario, si se entra a revisar y corregir la valoración y ponderación de los medios de prueba practicados por el tribunal a quo, no respetando los tan mencionados, por importantes, principios de inmediación y contradicción, sería cuando no se respetaría y quedaría vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías constitucionales establecidas en el artículo 24.2 de la Constitución Española. Es por ello que la valoración de la prueba practicada en este procedimiento es valorada por el Juez de Instancia, y el tribunal ad quem no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha...

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