SAP Salamanca 56/2003, 28 de Julio de 2003

Número de Recurso55/2003
Número de Resolución56/2003
Fecha de Resolución28 de Julio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección ª

SENTENCIA NUMERO 56/03

ILMO. SR. PRESIDENTE

DON FERNANDO NIETO NAFRIA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

DON F. JAVIER CAMBON GARCIA

En la ciudad de Salamanca, a veintiocho de julio de dos mil tres.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias núm. 49/03, del Juzgado de lo Penal número 1 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 257/02, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 1 de Salamanca, sobre delito de INTRUSISMO DEL ART. 403 CP -Rollo de apelación núm. 55/03- contra:

Juan Pablo , nacido el día 25 de Septiembre de 1942, hijo de Gabriel y de Catalina , natural de Pedrosillo de los Aires y vecino de Salamanca, con DNI número NUM000 , con instrucción, sin antecedentes penales, no estando declarado solvente o insolvente, en libertad por esta causa salvo posterior comprobación, representado por la Procuradora Sra. Serrano Domínguez y defendido por el Letrado D. Francisco Martín del Río.

Han sido partes en este recurso, como apelante el anteriormente citado y como apelado el COLEGIO DE INGENIEROS TECNICOS EN TOPOGRAFIA, representado por la Procuradora Sra. Martín Miguel y defendido por el Letrado Don José Antonio Román Hernández, habiéndose adherido al recurso EL MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 23 de Mayo de 2.003, por el Ilmo. Sr. Magistrado de lo Penal núm. 1 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente

FALLO

"Que debo condenar y condeno a Juan Pablo como autor responsable de un delito de intrusismo profesional ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISION, inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria o comercio o cualquier otro derecho relacionado con la práctica de la topografía durante el tiempo de la condena y al pago de las costas incluidas las de la acusación particular".

SEGUNDO

Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Doña Mar Serrano Domínguez, en nombre y representación de Juan Pablo , solicitando "que por presentado el recurso de apelación que antecede contra la sentencia de fecha 23-5-03, dictada en las presentes actuaciones, se sirva estimar los motivos en que se basa, conforme en cada uno de ellos se pide, revocando en definitiva la sentencia recurrida y dictándose otra por la que se absuelva al recurrente del delito de que viene siendo acusado y condenado con toda clase de pronunciamientos favorables". Por el Ministerio Fiscal, se interesó "la estimación del recurso, procediéndose a la absolución del acusado, con declaración de oficio de las costas, tanto del procedimiento en sí como de esta alzada". Por la representación procesal del Colegio de Ingenieros Técnicos en Topografía se interesó "se dicte sentencia por la que desestimando el recurso se declare no haber lugar al mismo, confirmando íntegramente la sentencia recurrida con expresa imposición de las costas al recurrente".

TERCERO

Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo, señalándose para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día VEINTIDOS DE JULIO del actual y poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se recurre en apelación por la representación procesal del acusado Juan Pablo la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de esta ciudad con fecha veintitrés del pasado mes de abril, que le condenó como autor responsable de un delito de intrusismo profesional, previsto en el artículo 403. 1 y 2, del vigente Código Penal, a las penas de seis meses de prisión e inhabilitación especial para empleo o cargo público, oficio, industria o comercio, o cualquier otro derecho relacionado con la práctica de la topografía durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular, interesándose por dicho recurrente en esta segunda instancia, con base en los motivos alegados en el escrito de interposición del recurso de apelación, la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra absolviéndole libremente del delito por el que viene condenado con todos los pronunciamientos favorables.

Segundo

En el primero de los motivos de impugnación se pretende por la defensa del recurrente, con apoyo en las alegaciones expuestas en el desarrollo del mismo, el complemento de la declaración de hechos probados, adicionándose la misma con los siguientes extremos: 1º) que la actividad de topografía no es exclusiva de los Ingenieros Técnicos en Topografía y que, por tanto, las funciones que la ley reconoce a los Ingenieros Técnicos en Topografía también le son reconocidas en otros instrumentos legales vigentes a otros titulados superiores o de grado medio; 2º) que muchas de dichas funciones, como lo son las que venía realizando el acusado, también le son reconocidas a los prácticos en topografía que carecen de dicha titulación, los cuales no precisan estar adscritos a un colegio profesional para que dicha práctica se realice legalmente; 3º) que las funciones que ha realizado el acusado como topógrafo son las propias de los topógrafos prácticos reconocidas legalmente, aunque también las tienen reconocidas tanto los Ingenieros Técnicos en Topografía y otros Ingenieros Superiores o de Grado Medio, razón por la que no son propias, específicas y exclusivas de tales ingenieros; 4º) que no consta probado en las actuaciones que el recurrente haya realizado funciones propias, exclusivas y específicas de los Ingenieros Técnicos en Topografía y de otros Ingenieros Superiores y de Grado Medio, tales como la aplicación de la topografía materias geodésicas, geofísicas, astronómicas, petrológicas y cartográficas superiores, o la presentación de proyectos técnicos topográficos, visados o no; y 5º) que tanto la extinta LEC (ex art. 610), durante cuya vigencia ha realizado toda su actividad el acusado, como la LEC vigente (ex art. 355), autorizaba y autoriza, y en ningún caso excluía ni excluye, la intervención como peritos prácticos a los topógrafos no titulados en los procedimientos judiciales, siendo esto además una práctica muy común el acudir a dichos peritos a propuesta de las propias partes y del Juzgado o Tribunal, en los distintos Juzgados y Tribunales del Estado.

Sin embargo, dicho motivo de impugnación no puede ser acogido, y ello por las razones siguientes: a) en primer lugar, porque la ley no impone al juzgador la obligación de declarar como probados en la sentencia la totalidad de los hechos que, alegados por las partes acusadoras y/o la defensa, hayan quedado acreditados por las pruebas practicadas en el juicio; así el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al consignar los requisitos de redacción de las sentencias penales, ciertamente establece que se consignarán en las mismas los hechos, haciendo declaración expresa y terminante de los que se estimen probados, pero limita tal exigencia a aquellos hechos que estuvieren enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo; y en el presente caso la cuestión fundamental a resolver en el fallo no era tanto si las funciones atribuidas a los Ingenieros Técnicos en Topografía, cuyo Colegio Profesional ejercía la correspondiente acusación particular, podían ser o no ejercitadas también por otros Ingenieros de Grado Superior o Medio, o incluso por prácticos, sino si el acusado había venido ejerciendo actos propios de tal profesión y si, en caso positivo, si poseía o no el título oficial correspondiente o, aun careciendo de él, si se encontraba amparado para ello por alguna disposición legal, al ser tales cuestiones los elementos o presupuestos fundamentales a tener en consideración para determinar si había incurrido en el delito de intrusismo profesional de que era acusado tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular; y la declaración de hechos probados que se contiene en la sentencia de instancia cumple las referidas exigencias; y b) en segundo término, porque tampoco pueden considerarse como debidamente acreditados los extremos que la defensa del recurrente pretende que se incorporen a la declaración de hechos probados, ya que ni tan siquiera se cita disposición legal alguna que avale lo por él afirmado, pues por tal no puede considerarse la Ordenanza de Trabajo de la Construcción, Vidrio y Cerámica, aprobada por Orden del Ministerio de Trabajo de 28 de agosto de 1.970, cuya finalidad no es otra que regular las relaciones laborales de los trabajadores que presten sus servicios en las empresas a que la misma se refiere, tal y como resulta de lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de la misma, pero en manera alguna disciplinar las funciones y atribuciones de las distintas profesiones y determinar la titulación exigida, o su falta de exigencia, para el ejercicio de las mismas.

Tercero

En el segundo de los motivos de...

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