SAP Madrid 30/2001, 4 de Abril de 2001

PonenteD. RAFAEL MOZO MUELAS
ECLIES:APM:2001:5087
Número de Recurso60/2000
Número de Resolución30/2001
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

D. ANGEL LUIS HURTADO ADRIAND. RAFAEL MOZO MUELASD. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

ROLLO PA N° 60/00

JDO. DE INSTRUCCIÓN N° 23 DE MADRID

PROCEDIMIENTO ABREVIADO N° 3.659/99

SENTENCIA N° 30/01

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª

D. ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN

D. RAFAEL MOZO MUELAS

D. JESUS EDUARDO GUTIÉRREZ GOMEZ

En Madrid, a 4 de Abril de 2001

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, la causa Rollo n° 60/00, procedente del Juzgado de Instrucción n°. 23 de Madrid, seguida por un delito de lesiones y amenazas, contra Abelardo, nacido en Castromonte (Valladolid), el día 1 de Marzo de 1943, hijo de Ignacio y María Rosario, solvente, sin antecedentes penales, y en libertad provisional, por esta causa de la que no ha estado privado.

Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Concepción Cabrera, Ángel Jesús, constituido en acusación particular, representado por la Procuradora Dª. Raquel Nieto Bolaño y dirigido por el Letrado D. Francisco Garrido Navarro, y el acusado, representado por la Procuradora Dª. María Pardillo Laudeta y defendido por el Letrada D. Ricardo Muñoz García.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MOZO MUELAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de lesiones, previsto y penado en el art. 147.1° del Código Penal y reputando responsable del mismo, en concepto de autor al acusado, Abelardo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de la pena de 9 meses de prisión, y privación del derecho de sufragio pasivo y costas, en cuanto a la responsabilidad civil el acusado indemnizará a Ángel Jesús en la cantidad de 45.000 pesetas.

En igual trámite, la acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 147.1° del Código Penal, y de otro de amenazas del art. 169.2 del Código Penal, reputando responsable, en concepto de autor, al acusado con la concurrencia de la agravante de alevosía, 1° del art. 22 del Código Penal, solicitó la pena de 2 años, 4 meses y 15 días de prisión por aplicación de los arts. 77 y 66 del Código Penal, accesorias de privación de sufragio pasivo, inhabilitación para el empleo o cargo público, profesión u oficio, privación del derecho de tenencia y porte de armas, pago de costas y a que indemnice a Ángel Jesús en 1.000.000 pesetas.

SEGUNDO

La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, y acusación particular, interesando su libre absolución y, alternativamente, los hechos serían constitutivos de una falta de lesiones del art. 617.1° del Código Penal, solicitando la pena de multa de un mes a razón de 1.000 pesetas diarias..

PRIMERO

Sobre las 12'50 horas del día 16 de Junio de 1997, Ángel Jesús, Guardia Civil retirado por inutilidad física, entró en las dependencias de la carpintería sita en la Dirección General de la Guardia Civil (Madrid) para visitar a sus antiguos compañeros, momento en que se presentó el acusado, Abelardo, mayor de edad y sin antecedentes penales, capitán de la Guardia Civil en activo y con destino en la D.G.G.C.

Inmediatamente, el acusado se dirigió a Ángel Jesús, que llevaba prendida en el pecho la tarjeta de acceso y permanencia en dicho centro, increpándole que ya no podía estar allí, al tiempo que le arrancaba la tarjeta identificativa, replicándole Ángel Jesús que era él el que no podía estar allí porque era un chorizo, diciéndole el acusado que era un sidoso y le iba a pegar dos tiros. Acto seguido el acusado abandonó la carpintería mientras que Ángel Jesús permaneció en ella hablando con sus compañeros.

SEGUNDO

Transcurridos unos minutos, Ángel Jesús se desplazó al despacho del acusado para pedirle la tarjeta identificativa que le había quitado y, en el curso de la discusión surgida entre ambos, el acusado cogió una pistola que tenía encima de la mesa y apuntándole en el costado a Ángel Jesús, le sacó de su despacho, golpeándole acto seguido con la pistola en la cabeza.

Ángel Jesús a consecuencia del golpe recibido resultó con una herida inciso contusa en región occipital, prescribiendo el facultativo que le atendió en la casa de socorro, limpieza, desinfección, sutura y profiláxis antitetánica, curando de la lesión a los ocho días y estando incapacitado durante un día.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es preciso, con carácter previo a entrar en el fondo, dar respuesta a las cuestiones planteadas por la defensa de Abelardo, relativas a la vulneración de derechos fundamentales.

Así, en el trámite previsto en el art. 793.2 de la L.E.Crim., dicha defensa alegó la vulneración de su derecho a la defensa y a un proceso con todas las garantías recogidas en el art. 24.1 y 2 de la C.E., por entender que el auto de 19 de Octubre de 1998, dictado por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, revocó el auto declaratorio de falta de amenazas y lesiones dictado por el Instructor y acordó, en su lugar, que se incoaran diligencias previas por presuntos delitos de amenazas y lesiones, a pesar de que el apelante, Ángel Jesús, solamente planteó en el recurso que los hechos denunciados eran constitutivos de un delito de amenazas, sin impugnar la parte del auto que declaraba que los hechos denunciados eran también constitutivos de una falta de lesiones.

Una simple lectura de las actuaciones y, especialmente, de los autos de fecha 19 de Octubre de 1998 y 23 de Abril de 1999, dictados por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial se evidencia, claramente, que no se ha vulnerado ningún precepto constitucional ni se ha causado una efectiva indefensión a Abelardo.

En efecto, como se argumenta en el mencionado auto de 23 de Abril de 1999, denegatorio de la nulidad invocada por la defensa del acusado, en la fase de instrucción preparatoria en que se planteó el recurso no tienen vigencia el principio acusatorio ni se ha incurrido en el vicio procesal de ultra o extra "petitum" por cuanto las diligencias previas tienen la finalidad prevista en el art. 789.3 de la L.E.Crim.

En la misma línea es preciso resaltar que el órgano de apelación no vulneró el principio "tantum devolutum quantum appellatum" ni el de la prohibición de la "reformatio in peius" por el hecho de que el auto de la Sección Segunda ordenara la incoación de diligencias previas por los presuntos delitos de amenazas y lesiones porque, de un lado, el aquí acusado prestó declaración como imputado, asistido de letrado, con ilustración de sus derechos constitucionales, y su defensa también tuvo la oportunidad de recurrir el auto de continuación del procedimiento abreviado dictado por el Instructor, y, de otro lado, el acusado ha tenido en todo momento la posibilidad de articular los medios de defensa que ha estimado conveniente frente a las acusaciones contra él formuladas, siendo precisamente el objeto de este juicio determinar, en primer lugar, si los hechos recogidos en los escritos de conclusiones definitivas son o no constitutivos de delito y, en su caso, de falta, como analizaremos a continuación. Por ello no procede estimar la infracción constitucional invocada.

SEGUNDO

Por razones sistemáticas y de claridad expositiva es preciso poner de manifiesto que los hechos enjuiciados se desarrollan en la Dirección General de la Guardia Civil, ubicada en Madrid, entre el acusado, capitán de la Guardia Civil en activo destinado en dicho acuartelamiento, y la víctima, que también había prestado allí sus servicios como Guardia Civil hasta que pasó a la situación de retirado por inutilidad física, produciéndose dos episodios claramente diferenciados en el tiempo y espacio, el primero de ellos, ocurrido en la carpintería y el segundo, que se inició en el despacho del acusado y prosiguió en las dependencias contiguas, siendo manifiesta la enemistad existente entre ambos debido a sus disputas anteriores.

Pues bien, la primera cuestión debatida se centra en determinar si los hechos ocurridos en la carpintería, que vienen relatados en el primer hecho probado, son constitutivos de un delito de amenazas, descrito en el art. 169.2 del Código Penal o bien de una falta del art. 620.2 del Código Penal. El tipo básico de amenazas, cuya aplicación interesa la acusación particular contiene los siguientes elementos esenciales: 1°) protege la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal de su vida; 2°) es un delito de simple actividad, de expresión o peligro; 3°) el contenido o núcleo esencial del tipo es el...

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