SAP Madrid 11/2007, 11 de Enero de 2007

PonenteJESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
ECLIES:APM:2007:1607
Número de Recurso298/2006
Número de Resolución11/2007
Fecha de Resolución11 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

ROLLO R. P. 298/06

JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE MADRID

P. A. Nº 148/06

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª

D. RAFAEL MOZO MUELAS

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ

Dña. ROSA BROBIA VARONA

SENTENCIA Nº 11/07

En Madrid, a 11 de ENERO de 2007.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 148/05, procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid, seguido por un delito de lesiones, contra el inculpado Jesús, venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la representación de dicho inculpado, contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 17 de octubre de 2006.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "el acusado Jesús, mayor de edad y sin antecedentes penales, cuyas demás circunstancias ya constan, realizó lo siguiente:

A) Sobre las 11,15 horas del día 17 de julio de 2002 y con motivo de una discusión que sostenía con Juan Ramón, cuando ambos se encontraban en la calle Montera, de Madrid, le golpeó en el rostro causándole lesiones que tardaron en curar 30 días, 15 de los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales.

B) Posteriormente sobre las 22,30 horas del día 18 de julio el acusado Jesús agredió a Alvaro, cuando se encontraban en el rellano de la escalera del piso 3º del inmueble sito en la calle DIRECCION000, nº NUM000, arrojándole a la cara una sustancia cuya naturaleza no ha sido exactamente determinada, lo que le produjo a Alvaro lesiones que precisaron para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico, habiendo tardado en curar 60 días y quedándole como secuelas la pérdida de un 30% de la visión del ojo derecho, así como una importante afectación de la calidad de la imagen de dicho ojo".

Y el FALLO es de tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno a Jesús como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones y una falta de lesiones de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

  1. - por la falta de lesiones, multa de treinta días, siendo la cuota diaria de un euros con veinte céntimos,

2- por el delito de lesiones, prisión por tiempo de dos años, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y pago de costas.

En vía de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Juan Ramón en la suma de sesenta euros por cada uno de los 15 días que estuvo incapacitado a consecuencia de las lesiones (900 euros), y treinta euros por cada uno de los quince días restantes hasta la curación (450 euros) lo que hace un total de mil trescientos cincuenta euros (1350 euros). Asimismo deberá indemnizar a Alvaro en la sumad e sesenta euros por cada uno de los 39 días que estuvo incapacitado a consecuencia de dichas lesiones (2340 euros) y treinta euros por cada uno de los restantes veintiún días hasta la total curación (630 euros) lo que hace un total de dos mil novecientos setenta euros (2970 euros) por las lesiones. En cuanto a las secuelas procede fijar la misma en seis mil euros (6000 euros).

Hágase abono al condenado para el cumplimiento de la pena impuesta del tiempo de privación de libertad sufrido por razón de esta causa ".

Habiendo sido partes en la sustanciación del presente recurso, el Ministerio Fiscal, dichos apelantes, Jesús, Alvaro y Juan Ramón, así como el Ministerio FIscal, representados por los procuradores Dña. Otelia Esteban Gutiérrez y Jose Mª Rico Maesso y Ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ.

SEGUNDO

El apelante establece como fundamentos del recurso las siguientes alegaciones: error en la valoración de la prueba, infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva pro ausencia de motivación e infracción por inaplicación de la circunstancia eximente completa del artículo 20.4º del C.P.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, por el mismo se solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO

Turnadas las actuaciones en esta Sección 23ª, mediante providencia de fecha 31 de octubre de 2006 se señaló, para deliberación del recurso el 11 de enero de 2007.

UNICO.- Se ACEPTAN los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida, sin perjuicio de lo que se dice en la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la defensa del acusado se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en las presentes actuaciones que le condena como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 147 y 148-1 del C. penal y de una falta de lesiones del artículo 617.1 del mismo texto legal, alegando en primer lugar un supuesto error en la apreciación de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia y distinguiendo los dos hechos por los que ha sido condenado, los acaecidos el día 17 de julio respecto a Juan Ramón y los del día 18 de julio con Alvaro, motivo en el que el recurrente trata de sustituir y convencer a esta Sala de que los hechos ocurrieron de una forma diferente a cómo se relata en la sentencia, y tratando de sustituir, lógicamente y sin conseguirlo, dicho relato con uno más acorde a sus intereses, introduciendo y entremezclando igualmente en dicho motivo una especie de falta de motivación de la resolución recurrida en el sentido de que la Juzgadora de instancia no explica suficientemente los razonamientos que conducen a deducir la participación y autoría del acusado en los hechos por los que ha sido condenado, ausencia de motivación que no lo plantea como un vicio procesal que pudiera dar lugar a la vulneración de algún derecho fundamental y que tendría como consecuencia ineludible la nulidad de la resolución dictada, sino que se mezcla esa posición procesal con la cuestión de fondo del alegado error en la apreciación de la prueba, que es el objeto fundamental del recurso, por así decirlo. Se dice a continuación por el recurrente que las declaraciones del Sr. Alvaro y las del acusado son evidentemente contradictorias sin que la sentencia aporte las razones por las que se da más crédito a unas frente a las otras, añadiendo que las declaraciones del acusado han sido en todo momento las mismas persistiendo en el tiempo y en todos los actos procesales en los que ha intervenido. Sin embargo, y a pesar de las argumentaciones que se exponen en el recurso interpuesto, esta Sala entiende que no procede estimar el motivo, considerando adecuada la sentencia dictada por cuanto que no se aprecia dicho error en la valoración de la prueba, pues la condena del acusado se basa, además de la declaración del mismo quien de forma indirecta reconoce que hubo dos episodios de violencia los días 17 y 18 de julio respectivamente, es más hace mención a que él mismo también padeció ciertas lesiones, sino que también viene apoyada tal condena por las declaraciones de los lesionados, las cuales también se puede predicar de ellas que son firmes, claras, sin ambages ni confusiones y persistentes en el tiempo ya que su contenido se mantiene esencialmente a lo largo del procedimiento hasta el juicio oral, declaraciones que también tiene su sustento objetivo en los distintos partes de lesiones obrantes en la causa que evidencian la existencia de tales lesiones, y que posteriormente fueron objetivados por los informes del Médico Forense, y sin que tal prueba pericial haya sido rebatida, desvirtuada o superada en ese sentido por cualquier otra prueba propuesta, admitida y practicada a instancia de la defensa. Y tales declaraciones de los lesionados también se ven apoyadas, o al menos parte de las mismas, en la declaración de un testigo, Marcillo Pires, que presenció parte de los hechos objeto del presente procedimiento, y que apoya la versión de los lesionados. Pero es que además tiene especial trascendencia el hecho de que se haya dictado en el presente procedimiento sentencia en fecha 7 de febrero de 2005, que afecta solamente a los lesionados que acudieron a juicio como acusados por el Ministerio Fiscal como posibles autores de una falta de lesiones, en la que se les absuelve por falta de pruebas y tras haber retirado la acusación el Ministerio Fiscal, razón por lo que la tesis en la que el acusado basa esencialmente este motivo del recurso, y los posteriores, se viene abajo desde el momento en que existe dicha sentencia favorable en todo momento a los intereses de los ahora lesionados y constituidos en acusación particular. Y así se desbarata, por así decirlo, la versión del acusado de que se limitó a repeler una agresión previa, de que las lesiones que padeció fueron o tuvieron su origen en una agresión por parte de Juan Ramón y de Alvaro, pues el contenido de dicha sentencia es claro, y aunque de forma estricta no vinculara a la Juzgadora de instancia en el momento de celebrar el segundo juicio para el acusado solamente, lo cierto es que no se puede obviar su contenido ni se puede dejar de lado tal absolución por las razones que se expresan en la misma.

Estima esta Sala que no se ha padecido ningún error ni equivocación esencial o importante que pudiera hacer variar el contenido de la sentencia dictada, pues la misma ha sido dictada teniendo en cuenta las facultades que se otorgan en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de los principios de oralidad, contradicción e inmediación, y de acuerdo con el criterio de la jurisprudencia, según el cual "los verdaderos medios de prueba de los que ha de valerse el Tribunal para fundar su convicción a la hora de enjuiciar los hechos objeto de la causa penal de que conozca son, en principio, los practicados en el juicio oral bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción (STS 11-6-97 ). La apreciación en...

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