SAP Madrid 476/2008, 21 de Mayo de 2008

PonenteRAMIRO JOSE VENTURA FACI
ECLIES:APM:2008:7076
Número de Recurso279/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución476/2008
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

Rollo de Apelación nº 279-2007 RP

Juicio Oral nº 61/07

Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid

SENTENCIA

Nº 476/ 2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 17ª

Ilmos. Sres.:

Dª Manuela Carmena Castrillo

Dª María Jesús Coronado Buitrago

D. Ramiro Ventura Faci

En Madrid a veintiuno de mayo de dos mil ocho.

VISTO por esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente Recurso de Apelación nº 279/07contra la Sentencia de fecha nueve de mayo de dos mil siete dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 10 de los de Madrid, en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 61/07, interpuesto por la representación de don Miguel, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y la representación procesal de don Pedro Antonio.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Ramiro Ventura Faci, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 10 de lo de Madrid, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha nueve de mayo de dos mil siete que contiene los siguientes

HECHOS PROBADOS:

Apreciando en conciencia la prueba practicadas se declara probado que el acusado Miguel, con NIE. NUM000, nacido en Ecuador, mayor de edad (4-7-72) y sin antecedentes penales, sobre las 20,40 horas del día 16 de agosto de 2006, se encontraba en la galería Comercial Santa Eugenia sita en el nº 11 de la c/ Puentelarra de Madrid, cuando se aproximó a la pescadería del otro acusado Pedro Antonio, también mayor de edad (nacido en Madrid el 15 de febrero de 1956) y sin antecedentes penales, para reclamarle mayor cantidad que la abonada por la liquidación del contrato laboral y el finiquito, iniciándose una discusión entre ambos, en un momento de la misma el acusado Miguel sirviéndose de un cenicero- papelera con pie de metal, con ánimo de atentar contra la integridad física de Pedro Antonio, le dio varios golpes con la papelera, elevándola por encima de la cabeza, que fueron parados con las manos y los antebrazos, por lo que le produjo lesiones consistentes en heridas inciso contusas en cara dorsal primer dedo mano derecha, cara dorsal antebrazo derecho, cara palmar tercer dedo, espacio interdigital mano izquierda, cara palmar cuarto dedo mano izquierda, así como hematomas, abrasiones y erosiones en ambos miembros superiores, requiriendo sutura de las heridas, estando 27 días incapacitado para sus quehaceres habituales y tardando en curar 57, quedándole cicatrices de unos 3 cms. en las zonas reseñadas y lesión tendinosa en tercer dedo mano izquierda que le impide el cierre completo del mismo.

Desconociéndose el origen de las lesiones que presenta el acusado Miguel consistentes en herida contusa en cuero cabelludo que precisó puntos de sutura, tardando en curar 8 días, sin secuelas.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

FALLO

Que debo absolver y absuelvo a Pedro Antonio del delito de lesiones con empleo de medio peligroso que le fue imputado, con toda clase de pronunciamientos favorables.

Y que debo condenar y condeno al acusado Miguel, ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de un delito de lesiones con empleo de medio peligroso, a la pena de prisión de dos años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (Art. 56.2 ) y costas del juicio.

El acusado Miguel indemnizará a Pedro Antonio en la cantidad de 5477,35 euros por las lesiones y secuelas causadas. Con aplicación de los intereses del artículo 567 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre las cantidades descritas.

Segundo

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de don Miguel se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen reproducidas.

Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juzgado de lo Penal al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal y por don Pedro Antonio.

Tercero

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación y no estimándose precisa la celebración de vista quedó el recurso de apelación pendiente de resolución.

Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

1.- El recurrente don Miguel cuestiona los razonamientos de la sentencia recurrida en cuanto afirma que el señor Miguel actuó a título de dolo eventual, previendo la posibilidad del resultado, negando tales conclusiones y que el acusado y ahora recurrente tuviera conocimiento de la concreta capacidad de la conducta para producir un resultado típico fuera del marco del riesgo permitido, y es en esta peligrosidad concreta y típicamente relevante la base objetiva a la que debe referirse la representación necesaria para la existencia del dolo, negando que la utilización de una papelera fuera susceptible de ser considerada como un objeto peligroso para la vida del lesionado y que, además, fue el medio idóneo para provocar dicho resultado, cuestionando las conclusiones a las que llega la Magistrada del Juzgado de lo Penal afirmando que simplemente el acusado don Miguel se estaba defendiendo y que es impensable la conducta descrita por el lesionado ya que éste es de una estatura superior a la del recurrente, cuestionando asimismo que no se ha acreditado la existencia de tratamiento quirúrgico específico de cirugía o rehabilitación y que ello solamente se deduce de la propia declaración del lesionado.

En la alegación segunda del recurso se afirma que existe una razón objetiva que invalida las afirmaciones del testigo señor Ildefonso, pues encontrándose delante de los hechos, no asistió al Sr. Pedro Antonio ni manifestó nada respecto a su traslado al hospital.

Se alega igualmente vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ya que la defensa del recurrente no pudo contradecir los informes médicos y porque también se denegó la diligencia de prueba reclamada de reconstrucción de los hechos, explicando motivos idiomáticos para justificar la contradicción invocada por la sentencia recurrida respecto a las declaraciones de don Miguel.

  1. - Consideramos que la alegación no pone de manifiesto sino la discrepancia del recurrente con la valoración que del conjunto de la prueba ha realizado la Magistrada del Juzgado de lo Penal bajo los principios de inmediación e imparcialidad.

    "Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así cómo examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium" (Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1990 ).

    No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que hay que dar como verídicos los hechos que el Juez en primera instancia ha declarado probados en la sentencia apelada siempre que no exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o, finalmente, cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.

  2. - No cabe duda de que existen versiones contradictorias entre don Miguel y don Pedro Antonio respecto del relato que éstos realizaron de cómo acontecieron los hechos y la causa de las lesiones que respectivamente sufrieron.

    La Magistrada del Juzgado de lo Penal ha otorgado verosimilitud a la declaración vertida por el Sr. Pedro Antonio en tanto afirma esta constatada por los informes médicos y, fundamentalmente, por el testigo señor Ildefonso.

  3. - A la vista del acta del juicio oral se desprende que don Ildefonso manifestó que "conoce a Miguel porque trabajaba en el mismo sitio que él... en el momento de la pelea estaba presente... estaba en la galería comercial de Santa Engracia donde trabajaba enfrente del puesto de la pescadería, en una jamonería... vio llegar a Miguel, no presenció la discusión... llegó primero Miguel, al poco llegó Pedro Antonio, estaba el dicente recogiendo el mostrador y cuando volvió a mirar vio a Miguel golpeándole con la papelera a Pedro Antonio... Pedro Antonio llegó al puesto, pero no vio cuando salió previamente... Empezó a ver la escena cuando Pedro Antonio regresó de afuera y se encontró con Miguel... no vio...

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